STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:393
Número de Recurso361/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 4 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Lidia y Dª Soledad contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMON. PUBLICA, JUNTA ANDALUCIA y CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, JUNTA ANDALUCIA.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridas Dª Lidia y Dª Soledad, representadas por el Letrado D. José Vázquez Ortega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2003 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por cuenta y para el Centro Base de Minusválidos dependiente de la Consejería de Asuntos sociales de la Junta de Andalucía, Delegación provincial en Granada vienen prestando sus servicios como contratadas laborales fijas, Grupo de Clasificación 1, como Médicos, en puesto incluido en la RPT, Doña Lidia, titular del D.N.I. núm. NUM000 y Doña Soledad, titular del D.N.I. núm. NUM001.- SEGUNDO.- Entendiéndose acreedoras del plus de Penosidad, Toxicidad y Peligrosidad previsto en el artículo 50 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, las aquí demandantes solicitaron en 27 de diciembre de 2.001 de la Comisión del Convenio dependiente de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, que promoviera ante la Subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo el reconocimiento del citado Plus.- No consta se dictare resolución resolviendo al respecto, razón por la que las actoras en 07.02.2.002 dieron traslado al IASS del escrito presentado a la Comisión en solicitud de que se llevaren a cabo los trámites necesarios para el reconocimiento, con sus efectos económicos correspondientes del referido Plus.- TERCERO El importe del Plus de Peligrosidad, calculado al 20% del salario base, supone para el año 2.001, de Enero a Diciembre, a razón de 32.882 pesetas/mes, 394.584 pesetas equivalentes a 2.371 '15 Euros.- CUARTO.- Las actoras, Licenciadas en Medicina, que desarrollan en el IASS el puesto de Asesor Técnico en Valoración y Orientación desarrollan en su trabajo las siguientes tareas: .- Exploración, entrevistas, análisis (ocultación, toma de constantes, T.c., pulso, evaluación locomotriz).- Realización de pruebas complementarias audiometría espirometría Interpretación de pruebas diagnosticas (analíticas, Rx, Ecg ) .- Visitas a domicilio a pacientes gravemente afectados en ambientes insalubres y marginales.- Peligros y dificultades aducidas por el trabajador: Todos estos profesionales de medicina demandantes son un colectivo sanitario que esta en contacto permanente con los enfermos, estando expuestos a los riesgos relativos al trabajo que desempeñan.- Especificación de los peligros:.- Riesgos de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto- contagiosas, SIDA, tuberculosis, hepatitis, etc..- Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales- enfermos psíquicos, drogadictos, marginales.- Riesgo de lesión física y penalidad al tener que realizar, a veces, grandes esfuerzos para ayudar a las personas con graves dificultades de movilidad, al carecer de personal auxiliar.- En cuanto a la amenaza en el trabajo, pueden ocasionar trastornos que muchas veces no son cuantificables.- La queja fundamental del colectivo esta fundamentada en que no disponen de personal auxiliar sanitario.- Medidas de Control existentes:- Se trata de un edificio adaptado arquitectónicamente a minusválidos Disponen de sillas de ruedas para traslado de pacientes con minusvalía Disponen de ropa de trabajo y guantes.- Los pacientes vienen con una documentación médica previa.- QUINTO.- La Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en su apartado 4° y 3°, regula la peligrosidad, toxicidad y penosidad.- SEXTO.- Otros Centros Bases de Orientación y Valoración de otras provincias, dependientes de la Junta de Andalucía, donde se presentan similares características, el personal laboral con la misma categoría y funciones, si tienen reconocido el carácter de peligrosidad de las plazas que desempeñan, percibiendo su remuneración correspondiente, fruto de sentencias judiciales, sin que conste su firmeza.- SEPTIMO.- En el Pleno Extraordinario de la Comisión Permanente del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, sobre Informe técnico emitido por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de mayo de 2.001 se dictó resolución negativa con adopción de medidas para la petición de reconocimiento del Plus de peligrosidad y penosidad solicitado por las actoras.- Plantearon las actoras reclamación previa y posteriormente la demanda que encabeza las actuaciones.- OCTAVO.- Según certificación de la Dirección del Centro de Valoración y Orientación de 17 de septiembre de 2.002 obrante al folio 52:- Que de los datos obrantes en este Centro y en las bases de datos de nuestros Usuarios, se extraen los siguientes: n° de pacientes que se valoraron en el año 2.001 en este Centro de Valoración: 5.599.- n° de casos valorados con enfermedades infectocontagiosas (VIH, HepatitisA,B,C, enf. Aparato respiratorio, etc.: 3.147.- n° de casos valorados con enfermedades invalidantes :PCI, tetraplejias, etc: 8.807 (todas ellas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%).- n° de casos valorados con enfermedades psíquicas invalidantes : demencia por drogas, esquizofrenias, autismo, deficiencias mentales graves, etc: 2.976 ( todas ellas con un grado de minusvalía igual o superior al 65% ). Dado que no están informatizadas todas las valoraciones efectuadas en el periodo de tiempo a certificar, puede asegurarse que el n° de valoraciones en cada uno de los tres últimos apartados es superior al reseñado, sin poderse precisar con exactitud.- NOVENO.- Al folio 194 obra Informe de la Directora del Centro de Valoración y Orientación sobre el Puesto de Asesor Técnico de Valoración y Orientación, Licenciado en Medicina que a su juicio implica: La atención y manipulación de personas con todo tipo de contagiosas (Sida, tuberculosis, Hepatitis).- La atención de personas con trastornos psíquicos graves (psicosis, esquizofrenia, alcoholismo, drogodependencias, sociopatías ..., La atención y manipulación de personas que precisan de otras para realización de las Actividades de la Vida Diaria y Autocuidado (tetraplejias, minusválidos gravemente afectados).- De dicha atención puede derivarse: a) Penosidad al explorar a las personas con graves dificultades de movilidad tetrapléjicos y minusválidos gravemente afectados, ya que el profesional médico realiza y/o ayuda en las tareas de vestir/desvestir, descalzar/calzar, subir y bajar a la persona de la camilla de exploración, levantar/sentar en silla de ruedas, etc. Labores propias de personal auxiliar, del que carece el Centro.- b Riesgo de agresión física de las personas con patologías mentales.- c) Riesgo de contagio al explorar a personas con enfermedades infecto-contagiosas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el suplico de la demanda interpuesta por Dª Lidia y Dª Soledad contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMON. PUBLICA, JUNTA ANDALUCIA y CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, JUNTA ANDALUCIA, en reclamación sobre Derechos y Cantidad, debo condenar y condeno a la demandadas a abonar a las actoras la suma de 394.184 Pesetas (2.371'15 Euros) en concepto de plus de peligrosidad por el periodo comprendido entre el de Enero 2.001 al 31 Diciembre 2.001, absolviéndoles, del resto de las pretensiones que en su contra se ejercitan".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 10 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMÓN. PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2.003 por el Juzgado de 10 Social núm. Cuatro de. los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Lidia y Dª. Soledad contra aquellas, en reclamación sobre Declarativa de Derechos, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 18 de Andalucía, sede de Granada, de 22 de enero de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que se declare el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes han reclamado en vía jurisdiccional el reconocimiento de su derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, con las consecuencias económicas que de ella se derivan. El Juzgado de lo social estimó en parte tal pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 10 de diciembre de 2003 desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la parte demandada.

La Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada de 10 de diciembre de 2003, señalando para el contraste la sentencia dictada por la misma Sala de Granada el 22 de enero de 2002, y como la representación letrada de las actoras, en el escrito de impugnación del recurso, negara la concurrencia en este caso del requisito de la contradicción, esta es la primera cuestión que debemos abordar, pues de su solución depende la suerte del recurso, si se comprobare la ausencia de aquel requisito procesal.

SEGUNDO

La doctrina de ésta Sala sobre los requisitos que condicionan la contradicción es muy abundante y plenamente conocida.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Analizando un supuesto coincidente en muchos aspectos con el presente, ésta Sala negó la contradicción en la sentencia de 23 de junio de 2003, con argumentos que aquí tienen perfecto acomodo y que damos por reproducidos.

Ciertamente son muchos los puntos de coincidencia apreciables en los supuestos decididos por las sentencias contrastadas, pues en ambos casos se trata de reconocer o denegar el derecho al plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad a unos médicos que, como personal laboral, preste servicios para la Junta de Andalucía, como asesores técnicos en valoración y orientación, desempeñando funciones y realizando labores en buena parte concurrentes, pero hay diferencias de relieve que obstan al reconocimiento del requisito de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Si en cualquier caso resulta dificultosa la acreditación del requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas, cuando la aplicación de las normas está condicionada por las particulares circunstancias concurrentes en el hecho analizado, la búsqueda de aquella similitud se torna más compleja, y así sucede cuando lo pedido es un complemento del salario justificado por las peculiares condiciones en que se desarrolla la actividad laboral, es decir, su causa ha de buscarse en el aspecto material de la prestación laboral, y esto es lo que ocurre en concreto con los pluses de penosidad, peligrosidad y toxicidad, dependientes de modo directo de las condiciones en que se presta el trabajo.

Comparando el relato fáctico que contienen las sentencias contrastadas se comprueba que el servicio no se presta en ambos casos en condiciones idénticas de penosidad, peligrosidad y toxicidad, ni tienen lugar tampoco en el mismo centro de trabajo ni en relación con el número de enfermos que han de ser tratados por los facultativos, y si a ésto se añade que en la de contrate se relatan unos hechos que no constan en la recurrida, como el contenido del hecho 5º de aquélla, la asimetría en los antecedentes se acentúa aun más; la sentencia referente denegó el plus reclamado con base en el informe del Jefe de Area de Higiene Industrial, en el que se relata que el personal médico implicado en aquel litigio realiza las funciones que por su profesión son exigibles, en tanto que la sentencia impugnada parte del presupuesto contrario, esto es, que las demandantes "han realizado su trabajo en unas condiciones que en absoluto pueden considerarse predicables de las que son comunes en la profesión médica", como textualmente reza en el fundamento de derecho único de la recurrida, de modo que aun siendo de diferente signo los fallos de las resoluciones comparadas, no son contradictorias entre sí, pues han operado sobre unas bases reales diferentes.

CUARTO

Por consiguiente, visto el dictámen del Ministerio Fiscal, procede en éste momento del proceso, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 10 de diciembre de 2003, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de núm. 4 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª Lidia y Dª Soledad contra la CONSEJERIA DE JUSTICIA Y ADMON. PUBLICA, JUNTA ANDALUCIA y CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, JUNTA ANDALUCIA. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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