SAP Alicante 294/2014, 5 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha05 Junio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 99/14

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela

Autos de Procedimiento Ordinario 1073/12

SENTENCIA Nº 294/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1073/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Hermenegildo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Grau Galvez y dirigida por el Letrado Sr. Pagán MartinPortugués, y como apelada e impugnante la parte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Pilar de la Horadada, representada por el Procurador Sr. Martinez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Juaristi Navascués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 3 de octubre de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO como DESESTIMO la demanda formulada por D. Hermenegildo, representado por el Procurador Sr. Grau Gálvez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

, sita en C/ DIRECCION001, NUM000 de Pilar de la Horadada,representada por el Procurador Sr. Martínez Gilabert, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Hermenegildo, solicitando su revocación por los siguientes motivos: 1º La sentencia recurrida da por cierto que se aprueba una partida de 8.547.- # para entablar acciones legales, cuando la verdad es que la comunidad no dispone de dicha liquidez, como tampoco posee un fondo de maniobra de 4.740,40.- #.

  1. Hasta tanto no se provisionen las partidas necesarias para iniciar acciones judiciales éstas no se pueden emprender. El actuar de la administración y la decisión adoptada en primera instancia infringen el art. 9 y la D. A. 2ª LPH .

  2. Se vulnera igualmente el art. 17 LPH, ya que la instalación de interfonos en los bloques NUM001 y NUM002 fue aprobada por acuerdo de 4 de agosto de 2007 y únicamente se realizó el vallado, que quedaba supeditado a la ejecución de los primeros. Debe procederse, por tanto, al cumplimiento del acuerdo adoptado.

  3. Se infringe la doctrina jurisprudencial que exige que los asuntos a tratar se fijen con claridad y precisión en el orden del día de la convocatoria de las juntas.

  4. El apelante interesó la grabación de la junta de propietarios celebrada el día 21 de julio de 2012, petición que fue despreciada sin fundamento por la administración de la comunidad. La juzgadora de primera instancia también rechaza tal solicitud contrariando la más autorizada doctrina científica, que destaca las ventajas que ofrece la grabación de las juntas de propietarios.

  5. Se vulneran los arts. 13.1.3 y 14.e) LPH al permitir al presidente decidir un cambio del servicio de mantenimiento de los jardines y piscina de la comunidad. Esta cuestión debe ser resuelta por la junta de propietarios y previamente incluida en el orden del día.

  6. La Juez a quo exige a una amplia mayoría, no requerida por la ley, para proceder a la retirada de las obras inconsentidas realizadas por distintos propietarios, olvidando que en el acta de 12 de febrero de 2011 consta que se decidió no autorizar ninguna de estas obras. Infringe, con ello, el art. 7 LPH y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto.

  7. La sentencia apelada quebranta igualmente los arts. 20 y 17 LPH, ya que lo que se solicita del tribunal es una condena de hacer de la comunidad por la que se la obligue a revisar los acuerdos aprobados y no ejecutados.

  8. Finalmente, la Juez de Primera Instancia incurre en un nuevo error al señalar que la comunidad tiene un fondo de reserva de 4.570,40.- # sobre un presupuesto de 36.336,54.- #. El fondo de reserva, como tal, no puede estar presupuestado para que exista, sino que debe existir e ir ampliándose de un año a otro, no mermándose, como ocurre en este caso. Esta situación, que la resolución apelada considera normal, infringe el art. 9 y la D.A. 2ª LPH .

TERCERO

Oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada .

Conferido el traslado legal, la representación procesal de la comunidad de propietarios "Riomar 11" presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los motivos que se pasan a resumir a continuación:

  1. Las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre la inexistencia de un fondo de reserva y la vulneración de las normas que rigen su dotación y constitución carecen de fundamento.

  2. El actor está yendo contra sus propios actos, ya que el acuerdo en virtud del cual se decidió entablar acciones judiciales contra el promotor y demás agentes de la construcción fue adoptado bajo su presidencia y con su voto favorable, aprobándose una partida de 4.000.- # para pagar el informe técnico y las provisiones de fondos iniciales.

  3. En la junta general ordinaria de 21 de julio de 2012 se aprobó que los gastos de dicho informe técnico y los correspondientes a la contratación de abogado y procurador se atenderían con cargo a la cuenta de gastos generales y a la partida pendiente de cobro de los bloques, que asciende a 11.754,72.- #.

  4. Hasta el momento se han venido pagando los gastos que se han ido devengando sin necesidad de aprobar ningún tipo de derrama extraordinaria, existiendo suficiente fondo de reserva para atender los compromisos suscritos.

  5. El acuerdo adoptado con fecha de 23 de julio de 2011 es perfectamente válido y no ha sido impugnado. El punto 2 del acta de 21 de julio de 2012 no contiene ningún acuerdo nuevo ni modifica el anterior.

  6. La cuantificación del importe total de la acción judicial no constituye una exigencia legal sin cuyo cumplimiento no pueda el presidente cumplir el mandato de la junta de emprender acciones judiciales. 7º Ha quedado probado que el acuerdo recogido en el punto 10º del acta de 21 de julio de 2012 fue válidamente adoptado y revoca otro anterior de fecha 4 de agosto de 2007, algo perfectamente legítimo. No procede, por tanto, instalar los interfonos.

  7. El actor solicitó la grabación de la junta de propietarios cuando ya se había iniciado, razón por la cual esta petición no pudo incluirse en el orden del día dentro de los plazos legales. No consta, por otra parte, que el demandante hubiera dirigido una petición en este sentido con la debida antelación.

  8. Tampoco puede prosperar la petición de inclusión en el acta de 21 de julio de 2012 de la decisión adoptada en relación al cambio de empresa de mantenimiento, pues el actor ni siquiera asistió a dicha junta. Además, la resolución del contrato con la anterior empresa no ha producido ningún tipo de perjuicio para la comunidad.

  9. La comunidad de propietarios decidió por acuerdo de 23 de julio de 2011 no emprender acciones judiciales contra varios propietarios que han realizado obras o instalaciones inconsentidas, algo que es perfectamente legítimo. En todo caso, quedan a salvo las acciones que desee emprender el actor.

  10. No se alcanza a comprender por qué durante el período de presidencia del Sr. Hermenegildo no se llegó a ejecutar ninguno de los acuerdos que cita en su burofax de 6 de abril de 2010.

  11. El fondo de reserva de 4.570.- # aprobado sobre un presupuesto de 36.336,54.- # cubre con creces el 5 % exigido por el art. 9 LPH .

Expuesto lo anterior, la parte apelada formalizó impugnación de la sentencia apelada, no obstante ser favorable a sus intereses, para que se proceda a estimar la falta de legitimación activa "ad causam" del demandante por no ser titular de ningún elemento privativo en la comunidad.

CUARTO

Alegaciones a la impugnación de la sentencia apelada .

Admitida a trámite la impugnación y conferido el traslado legal, con fecha de 27 de diciembre de 2013 se registró escrito presentado por la representación procesal del Sr. Hermenegildo en el cual se interesaba la desestimación de la impugnación formalizada por la parte apelada por considerar que quien ha sido presidente y vicepresidente de la comunidad de propietarios no puede quedar deslegitimado para entablar una acción como la que constituye objeto del proceso.

QUINTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 99/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.

SEXTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Hermenegildo y absuelve a la comunidad de propietarios demandada de todas las peticiones enumeradas en el suplico, imponiendo las costas al actor.

Contra dicha sentencia se alza el Sr. Hermenegildo, solicitando su revocación por los motivos que se han resumido en el antecedente de hecho segundo, a los que nos remitimos en aras de la brevedad.

La comunidad de...

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