STS, 5 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de Error Judicial, interpuesta por el Letrado D. Fernando Lloria Urnieta en nombre y representación de D. José contra los Autos de fecha 30 de enero de 2.003 que fue recurrido en reposición por el demandante y confirmado por otro de fecha 14 de marzo del mismo año, dictados por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los autos 900/02 seguidos por D. José contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 2.002 en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Anunciado Recurso de Suplicación contra la anterior sentencia el Juzgado dictó Auto el 30 de enero de 2.003 en el que se declaraba tener por no anunciado el recurso declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

TERCERO

Recurrido en Reposición el anterior Auto se dicta resolución el 14 de marzo de 2.003 por la que se desestima el recurso y ofrece la posibilidad de interponer recurso de suplicación.

CUARTO

Esta última Resolución es recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dicta Autos de 23 de abril de 2.004 por el que se inadmite dicho recurso y de 14 de junio de 2.004 por el que se desestima el Recurso de Súplica interpuesto contra aquél.

QUINTO

El 29 de octubre de 2.004, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la representación D. José, formalizando la demanda de declaración de error judicial.

SEXTO

Por Auto de 4 de marzo de 2.005 , se admitió a trámite dicha demanda acordando reclamar todas la as actuaciones y recabar del Juzgado de lo Social el informe prevenido en el art. 293.1 d) de la LOPJ .

SEPTIMO

Contestada la demanda por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y por el ABOGADO DEL ESTADO, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente su desestimación. Se señaló para la celebración de la vista el día 30 de noviembre de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 2.002 el demandante Sr. José -médico del Servicio Ordinario de Urgencias de Premiá de Mar (Barcelona) del Instituto Catalán de la Salud- planteó ante el Juzgado de lo Social una demanda en la que solicitaba una "sentencia en la que se rectifique la decisión impugnada por contraria a derecho, restableciendo la jornada del interesado conforme a aquella que venía desarrollando con anterioridad al 17 de junio de 2.002 y abonando en cualquier caso las retribuciones dejadas de percibir desde aquella fecha y como consecuencia de aquella modificación.". En el acto de juicio oral se desistió de la reclamación de cantidad, al no venir cuantificada.

El Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona, en sentencia de 31 de diciembre de 2.002 desestimó la demanda por entender que -se afirma literalmente en el punto 8 de la fundamentación jurídica- "no se ha modificado el horario ya que las 1446 horas no se han modificado (sic), solo se modifica las horas extras, que es una facultad potestativa de la empresa".

En el inciso final de la parte dispositiva se decía que frente a esa sentencia no cabía recurso alguno. No obstante, la parte actora presentó escrito ante el Juzgado el día 24 de enero de 2.003 en el que anunciaba recurso de suplicación frente a aquélla.

En auto del Juzgado de 30 de enero de 2.003 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 138.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , no cabía recurso frente a tal decisión. Este auto fue recurrido en reposición el 10 de febrero de 2.003 y desestimado en nuevo auto de 14 de marzo de 2.003 en el que se insistía en los mismos argumentos sobre la especialidad del proceso previsto en el artículo 138.4 LPL y la ausencia de recurso de suplicación contra la sentencia que lo resolvió. No obstante, en el inciso final de ese auto se concede a la parte recurrente en reposición la posibilidad de impugnarlo a través del recurso de suplicación, que el 25 de marzo siguiente anunció presentando el correspondiente escrito en el Juzgado.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en auto de 23 de abril de 2.004 , decidió inadmitir el recurso de suplicación por no ser la vía procedimental adecuada, puesto que el recurso procedente era el de queja, tal y como previenen los artículos 494 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Frente a dicho auto de la Sala, se interpuso recurso de súplica, que fue desestimado en nuevo auto de 14 de junio de 2.004 , aplicando un criterio de legalidad que venía exigido por los referidos artículos 494 y 495 LEC . En consecuencia, al haberse utilizado por el recurrente una modalidad de impugnación legalmente inadecuada, procedía el rechazo del recurso, y se añadía que "todo ello con independencia de que el Juzgador de instancia errrara en la segunda de las resoluciones al dar pie a formular recurso de suplicación precisamente contra el auto que negaba tal vía revisoria, verdadera contraditio in terminis que debería haber soslayado el firmante del recurso, técnico en derecho, tal como exige el artículo 229 LPL , puesto que la cuestión de qué recurso cabe contra una determinada resolución no es algo potestativo del Juez sino propio del principio de legalidad". El auto fue notificado al recurrente el 29 de junio de 2.004.

Devueltos los autos al Juzgado de origen se dictó providencia el doce de julio de 2.004, notificada el día 16 del mismo mes al recurrente, en la que se decidía el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

El 29 de octubre de 2.004 se presentó en el registro del Tribunal Supremo un escrito sin firmas originales en el que el Letrado D. Fernando Lloria Urnieta, en nombre de D. José, afirmaba interponer "acción judicial para el reconocimiento de error" judicial al amparo de lo previsto en el artículo 293 LOPJ. Aunque en escrito de demanda no se dice con claridad a qué resolución es a la que se imputa la comisión del error, hay que suponer, y así se infiere de su contexto, que se está atacando por esta vía es la decisión del Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona que impidió el acceso al recurso de suplicación, extremo éste que se ratificó en la última decisión judicial producida en el asunto, que es el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2.004 , que, tal y como reconoce la parte demandante, se le notificó el día 29 del mismo mes y año.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal invocaron en sus escritos de contestación a la demanda la caducidad de la acción ejercitada, y sobre este punto debe decirse que el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige, como primer presupuesto, que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso. Y esta Sala IV ha establecido en sus sentencias de 21-VII-1992 (rec. 1520/1991), 3-V-94 (rec. 2252/92) y 12-XII-97 (rec. 4104/1995 ), que dicho plazo de caducidad, por ejemplo, no se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar que entre la fecha de la notificación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 29 de junio de 2.004 , y la de la presentación en el registro de este Tribunal de la demanda de error judicial, el 29 de octubre de 2.004, habían transcurrido con exceso los tres meses legalmente previstos, contando, naturalmente, con los días del mes de agosto, pues es doctrina de esta Sala la de que a estos fines son hábiles los días del mes de tal mes, como se razona, entre otras, en la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999 ) recaída en recurso extraordinario de revisión, destacando que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la LOPJ , porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial".

TERCERO

En conclusión, la presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, constituye causa de desestimación de la demanda, lo que comporta la pérdida del depósito constituido y la condena en costas a la parte recurrente ( art. 293.1.e LOPJ ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por caducidad, la demanda de error judicial formulada por la representación de D. José, contra los Autos de 30 de enero y 14 de marzo de 2.003 dictados por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona (autos 900/2002 ). Asimismo se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 6 de Octubre de 2011
    • España
    • 6 Octubre 2011
    ...en aplicación, con mayor razón podríamos utilizar los mismos argumentos para anular el mismo acto. Así lo admitió el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 respecto a sentencias dictadas por esta Sala en relación con la IV modificación puntual del PIO/GC "Lo que en realidad......
  • STS, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • 18 Febrero 2014
    ...en aplicación, con mayor razón podríamos utilizar los mismos argumentos para anular el mismo acto. Así lo admitió el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de diciembre de 2005 respecto a sentencias dictadas por esta Sala en relación con la IV modificación puntual del PIO/GC "Lo que en realidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR