La ineficacia de la vocación testamentaria: análisis de los principales supuestos y sus posibles causas

AutorElisabeth García Cueto
Páginas163-231
CAPÍTULO 2
LA INEFICACIA DE LA VOCACIÓN
EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 1:
ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES SUPUESTOS
Y SUS POSIBLES CAUSAS
I. PUNTO DE PARTIDA: EL TESTAMENTO COMO ACTO DE ÚLTIMA
VOLUNTAD DEL DE CUIUS
1. Testamento y capacidad
La mayoría de los supuestos que plantean la problemática que voy a
analizar tienen en común la existencia de un acto expreso y unilateral:
el testamento, negocio jurídico mortis causa fundamental para la nor-
mativa sucesoria y que actúa de elemento de unión entre el principio de
1 Vid., por todos, en materia testamentaria: A. CARBALLO, «Sobre la ef‌icacia de un testamen-
to», Revista La Notaría, núm. 3, Barcelona, Imprenta de Narciso Ramírez y Compañía, mayo,
1872; B. GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Códigos O Estudios fundamentales sobre el Derecho Civil Espa-
ñol, 4.ª ed., t. III, Madrid, Librería Sánchez, 1875, pp. 128-137; J. MESTRES MARGALEF, Apuntes
teórico-prácticos sobre testamentos, Reus, Imprenta y librería de Roca y Ferrer, 1875; F. ABELLA,
Manual de los juicios de testamentaría y ab intestato, 2.ª ed., Madrid, Imprenta de E. de la Riva,
1878; S. CANDAL Y COSTA, De los testamentos en España: tratado de los distintos modos de testamen-
tifacción activa que rigen en España según el Código civil y las diversas legislaciones forales, Bar-
celona, Imprenta Condal de Mariano Maciá, 1900; E. LAMBERT, «La tradición romana sobre la
sucesión de formas del testamento ante la historia comparada», versión española traducida por
E. G. HERREROS, Revista de la Legislación, Madrid, 1903; J. MARTÍ MIRALLES, «Cuestión canónico-
civil sobre validez de un testamento», Revista La Notaría, núms. 11-15, Barcelona, Imprenta de
Jaime Jesús, 1909; M. AZPEITIA, Sobre unidad de acto en el testamento y capacidad civil del testador
(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de diciembre de 1927), Madrid, Imprenta clásica
Española, 1928; A. CICU, Il testamento, Milano, Dott. A. Giuffrè Editore, 1945; M. VIÑAS TEIXIDOR,
Sucesiones: explicación dialogada y sencilla del derecho sucesorio civil (común y especial) y canóni-
co (universal y diocesano): con las disposiciones correspondientes del derecho especial de Cataluña
según el proyecto de compilación de 1955: seguido de los apéndices fuentes del derecho anteriores a
la compilación, impuesto de derechos reales, índice analítico, Vich, Imprimido por Talleres Angla-
da, 1956, pp. 22 y ss.; A. CICU, El testamento, traducción y notas al Derecho español por Manuel
Fairén Martínez, Madrid, RDP, 1959; F. VILA PLANA, Instituciones de Derecho Sucesorio: Testa-
mentos. Arts. 662 a 743 del Código Civil, Colección Nereo, Barcelona, Gráf‌icas Templarios, 1963;
F. BONET RAMÓN, Código Civil Comentado con sus apéndices Forales, 2.ª ed., Madrid, Aguilar,
1964, pp. 515-569; F. PUIG PEÑA, Compendio de Derecho Civil Español, t. VI, Sucesiones, 2.ª ed.,
164 ELISABETH GARCÍA CUETO
autonomía de la voluntad, consagrado en el art. 1255 CC, y el derecho a
la herencia, previsto en el art. 33 CE.
El testamento 2, hoy en día, se conf‌igura como un negocio jurídico
mortis causa y no recepticio, cuyo origen y características esenciales se
remontan a la época romana 3. En ellos, dado que la ley f‌ijaba el destino
Pamplona, Aranzadi, 1972, pp. 252-273; VVAA (de la f‌irma GIDE LOYRETTE NOUEL), Testaments et
donations, 9.ª ed., Paris, J. Delmas et Cie, 1986; C. VATTIER FUENZALIDA, El derecho de representa-
ción en la sucesión mortis-causa, Madrid, Montecorvo, 1986; Á. NÚÑEZ IGLESIAS, El testamento
por comisario, Madrid, Fundación Matritense del Notariado, 1991; F. SAURA BALLESTER, Sobre las
disposiciones testamentarias que dif‌icultan el tráf‌ico jurídico: Repaso a una vieja cuestión, Murcia,
Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, 1992, Separata; A. MARTÍNEZ SARRIÓN,
Testamento, Codicilos y Cláusula codiciliar, Barcelona, Academia de Jurisprudencia i Legislació
de Catalunya, 29 de marzo de 1995, Separata; E. GUTIÉRREZ-SOLAR BRAGADO, Testamentos Espe-
ciales, Madrid, Editorial de Derecho Reunidas, Edersa, 1996; A. FERNÁNDEZ ARÉVALO, Testamento
per relationem en el Derecho Civil Común, Tirant Monografías, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998;
M. A. MARTOS CALABRÚS, Aproximación histórica a las solemnidades del testamento público, Alme-
ría, Universidad de Almería, Servicios de Publicaciones, 1998; C. VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Doctrina
y Jurisprudencia del Código Civil, 5.ª ed., Barcelona, Bosch, 1999, pp. 600-890; J. M. FERNÁNDEZ
HIERRO, Los testamentos, Granada, Comares, 2000; M. A. MARTOS CALABRÚS, Las solemnidades
del testamento abierto notarial, Granada, Comares, 2000; X. O’CALLAGHAN MUÑOZ, Código Civil,
3.ª ed., Madrid, La Ley, 2001; I. C. CASANUEVA SÁNCHEZ, La nulidad parcial del testamento, Ma-
drid, Centro de Estudios Registrales, 2002; A. ROMERO PAREJA, El testamento en España. Nuevas
tecnologías y formas testamentarias, Madrid, Ediciones Civitas, 2007; J. LARRONDO LIZARRAGA, El
nuevo derecho sucesorio catalán. Análisis del Libro IV del Código Civil de Cataluña, Barcelona,
Bosch, 2008; L. IBERATI, Testamento e patti successori, 5.ª ed., Bologna, Zanichelli Editore, 2009;
A. ROMERO PAREJA, «Naturaleza, perfección y Régimen Jurídico de los testamentos (Primera
parte)», RJN, t. LXXI, julio-septiembre de 2009, CGN, pp. 240-296; M. E. COBAS COVIELLA, «La
revocación testamentaria», RdP, núm. 26, Pamplona, Thomson Reuters-Aranzadi, 2011; B. VER-
DERA IZQUIERDO, La nulidad del testamento o disposiciones testamentarias, Pamplona, Thomson
Reuters-Aranzadi, 2011.
2 Def‌inido por el Código Civil en su art. 667 como «el acto por el cual una persona dispone
para después de su muerte de todos sus bienes o parte de ellos». Dicho artículo y sus caracterís-
ticas las analizaremos posteriormente en este capítulo, avanzando que ha sido calif‌icada unáni-
memente por parte de la doctrina, de inexacta e incompleta.
Por su parte, está def‌inido en I. DE CASSO Y ROMERO y F. CERVERA Y JIMÉNEZ-ALFARO, (dirs.),
Diccionario de Derecho... G-Z, op. cit., p. 3775 —de dos maneras diferentes, haciendo uso de las
def‌iniciones emitidas por Modestino y Clemente de Diego—. Entiende el primero que «testamen-
tum est voluntatis nostrae justa sententia de eo quod quis post mortem suam f‌ieri veli». El segun-
do, «acto unilateral, personalísima, solemne, revocable, mortis causa, enderezado a disponer lo
que queremos se haga después de nuestra muerte en los límites y condiciones impuestas por el
derecho objetivo».
Aunque la importancia de la f‌igura puede deducirse de la relación de esta con la sucesión
testada, y la discusión doctrinal relativa a si fue anterior o posterior a la intestada. Vid., al res-
pecto, A. CASTRO SÁEZ, Herencia y mundo..., op. cit., pp. 49 y ss. y 73 y ss.; X. ROCA FERRER, en
J. F. DELGADO DE MIGUEL (coord. gral.), y M. GARRIDO MELERO (coord.), Instituciones de Derecho...,
op. cit., vol. 2, pp. 30 y ss.
3 Los ordenamientos jurídicos estudiados en épocas anteriores parten de la sucesión for-
zosa. En especial el Derecho babilónico (Código de Hammurabi) y hebreo, que partían de la
libertad de disposición de todo el patrimonio antes de la muerte, en concepto de donación; pero
al morir, era la ley la que f‌ijaba el destino de los bienes. En este sentido, J. M. FERNÁNDEZ HIERRO,
Los testamentos, op. cit., 2000, pp. 1 y 2; y X. ROCA FERRER, en J. F. DELGADO DE MIGUEL, (coord.
gral.); M. GARRIDO MELERO (coord.), Instituciones de Derecho..., op. cit., vol. 2, pp. 20 y 21. Ex-
plica este último que el primer pueblo cuya cultura es típicamente testamentaria es el pueblo
egipcio, quien creía en la existencia de una vida eterna más allá de la terrenal. En este sentido
se encuentran los imit-per, término que se ref‌iere a cualquier tipo de transmisiones; y algunos
relatos sobre la capacidad de testar, exigiéndose que se esté sano de cuerpo y espíritu. Así lo rela-
ta J. PIRENNE, Historia de la Civilización del antiguo Egipto, tt. I y II, Barcelona, 1977, p. 190 (del
LA INEFICACIA DE LA VOCACIÓN EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA... 165
de los bienes en el momento de la muerte de una persona, tenía poco
sentido el hecho de autorizar testamento. Lo mismo se puede apuntar de
los sistemas socialistas, donde al no reconocerse la propiedad privada, la
sucesión tiene poca razón de ser 4. No obstante esto, se puede af‌irmar que
el testamento es el título sucesorio más común en las sucesiones volun-
tarias, sin perjuicio de la existencia en las comunidades autónomas cuyo
Derecho foral lo permite, de los contratos sucesorios, cada vez en más
desuso y con menos relevancia en la realidad práctica 5.
El testamento se def‌inió, por los juristas romanos 6, de diversas mane-
ras: por un lado, Ulpiano entiende que es «Testamentum est mentis nos-
trae iusta contestatio, in id sollemniter factum ut post mortem nostram
valeat» 7. Por otro, su discípulo, Modestino, «Testamentum est voluntatis
t. I) y 249 y ss. (del t. II), citado por X. ROCA FERRER, en J. F. DELGADO DE MIGUEL (coord. gral.), y
M. GARRIDO MELERO (coord.), Instituciones de Derecho..., op. cit., vol. 2, p. 21.
La importancia del Derecho romano, sobre la que incidiremos, también la pone de mani-
f‌iesto J. OSSORIO MORALES, Manual de sucesión..., op. cit., 2001, pp. 12 y 13, y aunque se decanta
por entender que la sucesión en Roma originariamente era testamentaria, siempre existió una
limitación a la facultad dispositiva del testador a través de la legítima o familia. Incluso en la
Ley de las XII Tablas y, a sensu contrario, se hace mención a la existencia de los testamentos, al
decir «si intestato moritur». Ahora bien, ya inicialmente en esta primera época romana siempre
la familia y el orden de suceder estaba muy determinado.
Respecto al origen de los testamentos y la importancia en cada uno de ellos de la institu-
ción de herederos, vid. J. I. FERNÁNDEZ DOMINGO, Ser heredero: una defensa del criterio subjeti-
vo, Colección Monografías de Derecho Civil, Madrid, Dykinson, 2009, pp. 20-25, relativas al
testamento en Mesopotamia; pp. 25-31, en relación con el testamento en la Biblia; pp. 31-35,
en cuanto al testamento de los griegos; pp. 38-44, relativo al testamento en Roma, y pp. 45-48,
del testamento germánico. Vid. también en relación con el origen de la institución: J. IGLESIAS
SANTOS, Derecho Romano. Instituciones de derecho privado, Barcelona, Ariel, 1965, pp. 575 y ss.;
R. PANERO GUTIÉRREZ, Derecho Romano..., op. cit., pp. 743-780; M. J. GARCÍA GARRIDO, Derecho
romano privado..., op. cit., pp. 554 y ss.; A. FERNÁNDEZ BARREIRO y J. PARICIO, Fundamentos de
derecho..., op. cit., pp. 463-485; J. IGLESIAS, Derecho Romano. Historia..., op. cit., Instituto Ga-
llach, pp. 555-578.
4 Como en su día af‌irmó MANRESA, entre otros, en Comentarios al Código Civil Español, t. V,
Madrid, 1921, pp. 420 y ss., y J. B. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho..., op. cit., p. 263,
el testamento es una emanación del derecho de propiedad. Si se niega el derecho a la propiedad
privada, la consecuencia es que el derecho a testar y el testamento no tiene razón de ser. Situa-
ción que no se da en nuestro ordenamiento jurídico, dado el reconocimiento del derecho de
propiedad en el art. 33 CE.
Ahora bien, como apunta J. M. FERNÁNDEZ HIERRO, Los testamentos, op. cit., 2000, p. 4, estas
teorías no se han llevado a la práctica, pues la mayor parte de los códigos civiles socialistas han
admitido el derecho a la sucesión.
5 Por vía de ejemplo, según datos aportados por el CGN, conf‌irmados por el Colegio Notarial
de Cataluña, el porcentaje de contratos sucesorios autorizados ante notario en todo el territo-
rio español durante los años 2010 a 2013 suponen un porcentaje del 4 por 100. Este dato suele
concentrarse en las comunidades donde se permite, por el derecho foral, dicha f‌igura en varias
de sus modalidades, como puede ser el de Aragón, Cataluña o Galicia. En este sentido, en la co-
munidad catalana, los contratos sucesorios suponen un 0,24 por 100 del total de actos de última
voluntad autorizados, siendo el testamento abierto el instrumento utilizado por prácticamente
la totalidad de los intervinientes.
6 Sin duda el antecedente de nuestro testamento lo encontramos en el testamentum romano.
Cabe simplemente apuntar el carácter político del acto en Roma, inf‌luido por la estructura de la
familia y la f‌igura del heredero-sucesor universal in locum et in ius del causante.
7 «El testamento es la manifestación de nuestra voluntad, realizada antes testigos y confor-
me al derecho, y de manera solemne, para que valga después de nuestra muerte». Epítome de
Ulpiano siglo III, en adelante, Ep. Ulp.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR