El complejo fenómeno sucesorio y la vocación hereditaria

AutorElisabeth García Cueto
Páginas29-161
CAPÍTULO 1
EL COMPLEJO FENÓMENO SUCESORIO 1
Y LA VOCACIÓN HEREDITARIA
I. SUCCESSIO Y HEREDITAS
El fenómeno sucesorio 2 es aquel que se genera por la muerte de una
persona física
3 y que el Derecho trata de regular creando un marco nor-
1 Vid., por todos, en materia sucesoria, en general: M. PEDREGAL Y CAÑEDO, Textos y Comen-
tarios al Código Civil Español, t. III, Madrid, Imprenta de Enrique Maroto y Hermano, 1889,
pp. 106-354; C. FADDA, Concetti fondamentali del diritto ereditario romano, vols. 1 y 2, Napoli,
1900-1902; J. SANTAMARÍA, Comentarios al Código Civil, t. I, arts. 1 a 1087, Madrid, RDP, 1958,
pp. 657-1011; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, t. VI, Derecho de sucesio-
nes, vol. 2, 8.ª ed. revisada y puesta al día por MONTERO-RÍOS y CASTÁN VÁZQUEZ, Madrid, Reus,
1979; R. M.ª ROCA SASTRE, Estudios sobre Sucesiones, tt. I y II, Madrid, Instituto de España, Artes
Gráf‌icas Soler, 1981; G. CAPOZZI, Successioni e donazioni, t. II, Varese, Giuffrè Editore, 1983;
J. B. VALLET DE GOYTISOLO, Panorama del Derecho de Sucesiones, t. II, Madrid, Perspectiva Di-
námica, 1984; L. ROCA-SASTRE MUNCUNILL, Derecho de sucesiones, t. IV, Barcelona, Bosch, 2000;
J. SANTOS BRIZ y J. M.ª PAZ RUBIO, Código Civil. Comentarios y Jurisprudencia, 11.ª ed., Madrid,
Colex, 2000, pp. 282-442; J. M.ª FARRÉ ALEMÁN, Código Civil comentado y concordado, Barcelona,
Bosch, 2000; R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO (coord.), Comentarios al Código Civil, Pamplona,
Aranzadi, 2001; J. F. DELGADO DE MIGUEL (coord. gral.), M. GARRIDO MELERO (coord.), Institucio-
nes de Derecho Privado. Tomo V. Sucesiones, vol. 1, Madrid, Civitas, 2004; B. MORENO QUESADA
(coord.), Curso de Derecho Civil IV. Derecho de Familia y Sucesiones, Valencia, Tirant lo Blanch,
2002, pp. 363-755; J. M. LLOPIS GINER (coord.), Curso Básico de..., 2003, op. cit., pp. 199-503;
I. SIERRA GIL DE LA CUESTA (coord.), Comentario del Código Civil. Arts. 609 al 857, t. IV, 2.ª ed.,
Barcelona, Bosch, 2006; P. GONZÁLEZ POVEDA e I. SIERRA GIL DE LA CUESTA, Derecho de Sucesiones,
Madrid, La Ley, 2006; J. L. PÉREZ LASALA, Curso de Derecho Sucesorio, 2.ª ed. ampliada y actuali-
zada con la colaboración de Fernando Pérez Lasala, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007.
2 Del verbo sucedere o succedere, que signif‌ica continuar en una determinada situación, co-
locándose en el lugar que ocupaba otra persona. Por tanto, no expresa tanto la transmisión de
un derecho, sino la entrada en la relación jurídica que ocupaba el causante, antes de su falle-
cimiento. En sentido jurídico, ello conllevará la sustitución, o como lo calif‌ica L. ROCA-SASTRE
MUNCUNILL, Conceptes generals del dret de successions, Acadèmia de Jurisprudència i Legislació
de Catalunya, Discurso leído el día 6 de marzo de 1985, Barcelona, 1985, p. 7: «subentrar» en la
titularidad de derechos, bienes y obligaciones que se mantienen inalterados, salvo en aquellas
relaciones jurídicas que no se puedan transmitir.
Hay que recordar, no obstante esto, que, en tiempos remotos, donde la religión tenía una
importancia sustancial, se partía de la convicción de que los muertos sobrevivían y, con ellos,
los bienes materiales que habían usado durante su vida terrenal. Así sucede con el proceso de
momif‌icación de los egipcios, y en los lares griegos y romanos, ofreciendo alimentos, regalos
y sacrif‌icios a los muertos. Ya desde antaño, en el seno de una religión espiritualista, como la
(Vid. nota 3 en página siguiente)
30 ELISABETH GARCÍA CUETO
mativo para el conjunto de relaciones jurídicas imputables al hasta aho-
ra titular de las mismas, el causante o de cuius. 3 En def‌initiva, trata de
resolver la gran duda generada por la situación de incertidumbre que se
produce como consecuencia de la muerte: determinar el destino de los
bienes, derechos y obligaciones 4 de los que el difunto era titular en el
momento de su fallecimiento 5. La falta de previsión jurídica, es decir, si
con la muerte y a partir de ese momento desaparecieran y se extinguieran
todas sus relaciones jurídicas, causaría un grave perjuicio en el ámbito
familiar y patrimonial del causante con incidencia directa en el tráf‌ico
jurídico 6.
Así las cosas, los ejes esenciales de toda sucesión recaen en:
cristiana, los muertos no pueden ser ni son sujetos de Derecho, lo que lleva a poder entender la
idea de sucesión mortis causa y que esta se encuentra plenamente relacionada con los intereses
y relaciones entre personas y, por tanto, con la idea de sociedad.
En relación con dicha cuestión concreta, vid., por todos, U. ROBBE, Diritto ereditario romano.
I - Principi generali e fondamenti, vol. 1, Napoli, 1965, pp. 504 y ss.; J. B. VALLET DE GOYTISOLO,
Panorama del Derecho Civil, 2.ª ed., Barcelona, Bosch, 1973, pp. 263-308; J. IGLESIAS, Derecho
Romano: Historia e instituciones, 11.ª ed. (3.ª reimpresión), Barcelona, Ariel, 1998, pp. 523 y ss.
3 El fenómeno sucesorio solo es predicable de la muerte de la persona física y no jurídica,
pues en el caso de «muerte» de estas últimas, se produce la extinción y el proceso para determi-
nar el destino del activo y pasivo, siendo este extraño al Derecho de sucesiones. Este fenómeno
está íntimamente conectado con la familia, pues las relaciones entre los parientes y de estos con
el muerto serán fundamentales a la hora de determinar los benef‌iciarios de los bienes, derechos
y obligaciones, ya sea vía testamento o por disposición de la ley.
4 Conviene recordar que el art. 659 CC establece que: «La herencia comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte», formando
parte de los primeros artículos situados al inicio de la regulación del Derecho de sucesiones en
el Código Civil, recogido en el Título III, del Libro III, CC, arts. 657 a 1087, ambos incluidos. Vid.
al respecto: J. L. ALBÁCAR LÓPEZ y J. DE CASTRO GARCÍA, Código Civil: Doctrina y Jursiprudencia,
t. II, arts. 601 a 1087, 3.ª ed., Madrid, Trivium, 1992, pp. 428 y 429; J. L. ALBÁCAR LÓPEZ (dir.),
Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia. Arts. 609 a 1087, t. III, 4.ª ed., Madrid, Trivium, 1995,
pp. 179-1739; M. ALBALADEJO (dir.), Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, t. IX,
vol. 1A, Madrid, RDP, Editoriales de Derecho Reunidas, 1998, pp. 5-35; M. PASQUAU LIAÑO (dir.),
Jurisprudencia civil comentada. Código Civil, t. I, Granada, Comares, 2000, pp. 1365-1377.
Como nos advierte SÁNCHEZ CALERO, al comentar el art. 659 CC, en M. ALBALADEJO (dir.),
Comentarios al Código..., op. cit., t. IX, vol. 1A, pp. 5 y ss., la herencia es un concepto difícil de
determinar, pues hoy en día tenemos inf‌luencias tanto del Derecho romano como del germánico.
Además, se suele confundir herencia con sucesión. En este sentido, cabe apuntar que la sucesión
es un modo de adquirir la propiedad, previsto en el art. 609 CC, mientras que la herencia es el
objeto de dicha sucesión, cuestión complicada de dilucidar, pues es este un tema muy causalista,
pese a equipararse con el concepto de patrimonio.
5 Pues al morir la persona se convierte en cadáver y, por tanto, en una cosa, que puede
calif‌icarse de bien mueble. Conforme al art. 32 CC desaparece su capacidad jurídica y, como
consecuencia de ello, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El patrimonio de la
persona deviene herencia. Y todo ello en base a los arts. 657, 659 y 661 CC.
6 Nos explica F. ESPINAR LAFUENTE, La herencia legal y el testamento: estudio doctrinal y de
Derecho positivo, Barcelona, Bosch, 1956, pp. 119 y ss., que no obstante los perjuicios que se
generarían, se han estudiado diversos grados de continuidad en la familia: la indef‌inida, que per-
mite que los bienes pasen de una generación a otra (como si de una sustitución f‌ideicomisaria se
tratara, estableciendo una vinculación sucesoria prácticamente indef‌inida); la transitoria, que es
aquella que únicamente existe durante el periodo en que se cancelan las relaciones pendientes;
y f‌inalmente, la transitoria mixta, que supone diferenciar entre la parte personal y la patrimo-
nial. La personal se encuentra en un lugar intermedio entre la primera y la segunda opción —la
transitoria y perpetua—, partiendo del hecho de que se parte del momento de la celebración
del matrimonio y no la muerte del causante; y la parte patrimonial se le aplicaría la teoría de la
transitoriedad ya vista.
EL COMPLEJO FENÓMENO SUCESORIO Y LA VOCACIÓN HEREDITARIA 31
a) La idea de sustitución —en el sujeto—.
b) Y en la continuidad de las relaciones jurídicas que se mantienen,
pero ahora a favor de otras personas.
El heredero será el «continuador» en la titularidad de los bienes y dere-
chos del fallecido, dada la existencia de un nexo causal entre el patrimo-
nio del causante y el del llamado a adquirirlo. No obstante lo anterior, al
hablar de la sucesión se podría partir de la siguiente premisa contraria al
concepto continuista anterior: el patrimonio de todo individuo tiene un
marcado carácter personalísimo, concibiendo las relaciones obligatorias
como vínculos de carácter personal y solo ligadas en relación a un sujeto
determinado quedando cortadas de raíz desde el momento de la muerte.
Esta posición impediría construir la continuidad en la denominada suce-
sión mortis causa 7.
En este sentido, cabe indicar que el eje sobre el que se apoya el sistema
sucesorio y su sustento normativo parte de una idea de transmisibilidad
con una vertiente dual: jurídica y económica 8, que acaece por el falleci-
miento de la persona y la adquisición de los bienes y derechos por uno o
varios familiares y/o terceros.
El conjunto de normas que conf‌iguran la regulación de dicha discipli-
na recibe el nombre de Derecho hereditario o sucesorio 9, estando integra-
das en el seno del Derecho privado 10. Su objeto es regular el destino del
patrimonio de una persona después de su muerte, dando sentido, alcance
y efectividad a las relaciones surgidas a raíz del fallecimiento.
1. Conf‌iguración jurídica de la successio y su ubicación en nuestro
ordenamiento
Tradicionalmente, el Derecho romano, inspirador de nuestro Código
Civil, concibió la sucesión mortis causa como un modo de adquirir la
propiedad 11. Su ref‌lejo en el art. 609 CC, ref‌iriéndose a la adquisición del
7 En def‌initiva, la muerte de una persona conllevaría que los derechos y obligaciones de que
fuera titular no pudieran ser adquiridos o ejercitados.
8 Nos explica I. SÁNCHEZ CID, La repudiación de la herencia en el Código civil, Universidad de
Salamanca, 2012, que hoy en día el Derecho de sucesiones precisa de un cambio en su conf‌igu-
ración, dadas las alteraciones acontecidas en el concepto de familia y la realidad económica y
social que vivimos.
9 Respecto a la disquisición sobre si es más apropiado el uso de «Derecho hereditario» o
«Derecho sucesorio», vid., por todos, A. CASTRO SÁENZ, Herencia y mundo antiguo: estudio de
Derecho sucesorio romano, Sevilla, Universidad de Sevilla. Secretariado de Publicaciones, 2002,
pp. 20 y 21.
10 Tampoco se debe olvidar la importancia que tiene el Derecho f‌iscal sucesorio del que
hablaremos en este trabajo, e incluso el componente social del fenómeno en sí. En cuanto a esta
última cuestión, vid. A. CASTRO SÁENZ, Herencia y mundo..., op. cit., p. 22.
11 Cuyo origen se remonta a las Instituciones de Gayo (en adelante, Gai I.) obra del siglo II
destinada a la formación de juristas y fuente de inspiración de las Instituciones de Justiniano
(en adelante, I.), en la que ya la sucesión hereditaria aparece contemplada en el Comentario II,
relativo a las cosas y en el III junto con las obligaciones.

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