STS 237/2002, 18 de Febrero de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1076
Número de Recurso1146/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución237/2002
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. Pérez de Rada y González de Castejón en representación de Lucio y Gema contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 210/98 por delitos contra la salud pública, contra Lucio y Gema y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

Ante las sospechas de que los acusados Lucio , mayor de edad y con antecedentes penales, y su madre la acusada Gema , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de drogas, se solicitó y obtuvo del Juzgado de instrucción número 13 de Sevilla mandamiento de entrada y registro para los pisos de las calles DIRECCION000 número NUM000 y Carena número NUM001 , ambos propiedad de Gema y el primero domicilio habitual de ambos.

Segundo

Realizado el registro en el domicilio de la DIRECCION000 se intervinieron, tras la llegada a la casa del acusado Lucio durante su práctica, dos bolsitas debajo de un sofá, conteniendo 3'53 gramos de cocaína con una pureza del 80'68% y otra con 3'74 gramos de heroína con pureza del 41'16%, y un dinamómetro para pesar la droga, la cual estaba destinada a su expendición a terceras personas por el acusado Lucio . Igualmente en este registro se hallaron un total de 2.054.000 pesetas propiedad de Gema , cuyo origen ilícito no consta, y diversas joyas, también de su propiedad, algunas de las cuales fueron luego reconocidas por sus propietarios, en una de las exposiciones policiales llevadas al efecto, como sustraidas en diversos ilícitos.

Tercero

El registro practicado el mismo día en la segunda casa dio resultado negativo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Gema del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

    Y debemos condenar ya condenamos al acusado Lucio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena e tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 200.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de la mitad de las costas de la causa.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

    Se aprueba el auto de insolvencia de Lucio dictado por el Sr. Instructor.

    Devuélvase a Gema el dinero intervenido.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Gema y Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los condenados basa su recurso, en relación a Lucio , en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española (CE). Segundo: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE. Tercero: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE. Cuarto: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE. Quinto: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por error de hecho en la apreciación de la prueba. Sexto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por inaplicación del artículo 20.2º en relación con el artículo 20.1º del Código penal (Cpenal).

    La representación de los condenados, basa su recurso de casación, en relación a Gema en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por aplicación indebida del artículo 127 Cpenal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto ha impugnado los motivos primero, segundo y tercero, ha solicitado la inadmisión del número cuatro y apoyado el quinto y sexto de los referidos a Lucio ; de otro lado, ha impugnado el único motivo de casación alegado en relación a la condenada Gema . La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lucio

Primero

Por a vía del art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18,2 CE, por entenderse que el auto que dispuso el registro del domicilio de los acusados careció de la más mínima fundamentación.

La objeción planteada hace necesario acudir a la causa para examinar las particularidades del oficio en el que la policía ofreció al Juzgado los datos que sirvieron a éste para formar criterio a los efectos de la realización de esa diligencia; y para comprobar también si, como se dice, la resolución dictada al efecto está aquejada del grave defecto que se sugiere.

El oficio policial partía de que, en el curso de una investigación, tuvo lugar la identificación de dos personas, Gema y su hijo Andrés , que, no obstante no realizar ninguna actividad remunerada realizaban gastos calificados de importantes para su situación económica. Se señalaba, además, que el segundo mantenía contactos con gente del ambiente de la droga. Y, en fin, se daba cuenta de que en la observación realizada se había podido comprobar que en el acceso a una de las viviendas que utilizaba adoptaba precauciones singulares, que se detallaban; y que, con frecuencia, acudía a ella acompañado de personas a las que dejaba esperando en la calle para, tras haber pasado algunos minutos en el interior, establecer de nuevo contacto con quien permanecía a la espera.

El auto del Juzgado recogía estos datos, que el Juez de instrucción consideró sugestivos de una posible dedicación al tráfico de estupefacientes de los señalados como sospechosos.

Pues bien, siendo así, no es sostenible que esa resolución carezca de "la más mínima motivación", puesto que, como se ha dicho, hace patente que el instructor tomó conocimiento de los resultados de la investigación policial y formó criterio con ellos, de forma que no puede calificarse de arbitraria. Sobre todo, si se tiene en cuenta la manifestación policial relativa al modus operandi de Andrés en relación con la vivienda a que se ha hecho mención.

Así, sólo cabe concluir que esa manera de proceder satisface la exigencia del art. 120,3 CE y de art. 248,2 LOPJ, puesto que se justifica el sentido de la decisión y, además, no mediante una resolución estándar, ya que la dictada incorporó con la necesaria concreción los indicios tomados en cuenta para decidir como se hizo. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Por la misma vía que en el caso anterior, se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues, se dice, la condena tiene como único fundamento elementos de prueba obtenidos con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

En vista del argumento de apoyo del motivo, que parte como premisa de una afirmación de ilicitud probatoria que no responde a la realidad, es patente que no existe base para concluir como pretende el recurrente, puesto que el registro domiciliario tuvo lugar conforme a derecho y, en consecuencia, su resultado sí era jurídicamente valorable.

Tercero

Asimismo al amparo del art. 5,4 LOPJ, se alega infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por no existir actividad probatoria válida de cargo.

Como bien señala el Fiscal, este motivo es una mera reiteración del precedente, puesto que se le dota de idéntico fundamento: la nulidad del registro domiciliario y la falta de aptitud, por tanto, de su resultado para servir de prueba de cargo. Debe, por tanto, desestimarse.

Cuarto

Igualmente, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se objeta infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por falta de la mínima actividad probatoria de cargo.

El argumento de apoyo es que el tratamiento de la prueba producida en el juicio, realizado por la sala, no puede considerarse correcto, ya que su contenido en datos no permite inferir racionalmente que la droga hallada en el domicilio del acusado tuviera un destino de tráfico.

Como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y de esta sala (por todas STS 1785/1999, de 10 de diciembre y las que allí se citan), la llamada prueba indiciaria -de algún modo todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.

De este modo, la evaluación del rigor de una actividad probatoria llevada a cabo conforme a ese esquema obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de indicios de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si éstos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización empírica, tenidas por válidas en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la frecuente ambivalencia de éstos. Y el rigor en el tratamiento de los mismos porque la complejidad del razonamiento inferencial puede dar lugar a desviaciones del juicio.

El examen de la sentencia pone de manifiesto que los elementos probatorios que la sala ha valorado como de cargo son los siguientes: a) tenencia de una cantidad de 3,53 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,68 por ciento y de 3,74 gramos de heroína con una riqueza del 41,16 por ciento; y, b) tenencia de un dinamómetro para pesar la droga. Son los únicos datos en los que se apoya la conclusión de que ha llevado a la condena.

En el escrito del recurso se denuncia la insuficiencia de esos datos, señalándose que no se ha valorado la grave adicción del acusado a sustancias estupefacientes, y tampoco el hecho de que no sea posible atribuirle la intervención en actos de tráfico. Y se hace hincapié, además, en la circunstancia de que el identificado por la policía como posible traficante no fue el ahora recurrente, sino su hermano Andrés .

Es decir, lo que se reprocha al tribunal es que en la selección de los elementos de juicio a tomar en consideración habría obrado de forma negativamente discriminatoria para el acusado, al excluir de forma apriorística la valoración aquéllos que para él podrían ser de descargo.

Pues bien, entrando en el detalle de esas objeciones, resulta, en primer término, que las cantidades de droga poseídas carecen en sí mismas del valor de indicadores ciertos que en la sentencia se les reconoce. En efecto, lo aprehendido en poder del acusado fueron 2,78 gramos de cocaína pura y 1,50 gramos de heroína pura. El Instituto Nacional de Toxicología sitúa el consumo diario estimado de un adicto medio, en el caso de la primera sustancia, en 600 miligramos; y en 1,5 gramos, tratándose de la segunda. Y esta sala (por todas, sentencia de 4 de mayo de 1990), ha declarado que la posesión de la cantidad de droga precisa para que un toxicodependiente pueda satisfacer sus necesidades de esa índole por un tiempo de 3 a 5 días no es sin más indicativa de un destino de la misma al trafico. De otra parte, y por lo que se refiere a la tenencia del dinamómetro, este tribunal, en sentencia de 26 de julio de 1994 -en un supuesto en el que el acusado (cuya adicción no estaba positivamente acreditada) había sido condenado al hallarse en su poder una papelina de cocaína, una papela de mayor tamaño con restos de la misma sustancia, un listado con anotaciones de gramos y cantidades de dinero y una balanza para pesos pequeños- entendió que la posesión de esta última, en el contexto descrito, no era un dato incriminatorio inequívoco, puesto que el consumidor debe también dosificar la droga que se administra. Para concluir que no existía suficiente prueba de cargo por la falta de concordancia y univocidad de los indicios, que habían sido indebidamente subsumidos en una máxima de experiencia de problemática aplicación al caso.

En este supuesto tiene que decirse lo mismo, si bien con mayor fundamento, dado que el ahora recurrente, en el momento de los hechos y desde muchos años atrás, padecía una severísima adicción a estupefacientes, a la que en la sentencia de instancia no se presta la debida consideración, no obstante la elocuencia de la información clínica facilitada por el forense (folio 42) y por el psiquiatra que, actuando a instancia de la defensa, aportó al juicio información abrumadora. De manera que el dato de la posesión de las sustancias tóxicas incautadas en la cantidad que se ha dicho, es por sí solo ambiguo como factor de inculpación, cuando se pone en relación con el perfil del interesado, que hace más plausible la explicación del destino de uso personal. Máxime si se tiene en cuenta que no se ha aportado a la causa información concreta sobre la intervención de aquél en ningún acto de tráfico, pues los aludidos bajo la forma difusa de meras sospechas en el ámbito de la investigación inicial, se pusieron allí a cargo de un hermano del acusado, al que la policía daba allí por identificado de forma segura.

El Tribunal Constitucional, como esta misma sala, ha declarado en infinidad de ocasiones (por todas, STC 111/1999, de 14 de junio y STS 430/1999, de 23 de marzo) que la presunción de inocencia en su calidad de regla de juicio reclama tanto la existencia de elementos probatorios susceptibles de operar en principio como de cargo, como la racional y equilibrada valoración de los mismos, en el conjunto de todos los demás, al objeto de verificar eficazmente que cuentan con esa calidad y resultan hábiles, por tanto, para fundar una condena. Es por lo que, en casos como el presente, este tribunal, denunciada la vulneración de aquel principio, está obligado a verificar la racionalidad del proceso decisional.

Como se advierte a partir de lo que se ha expuesto, lo suscitado por el recurrente no es una cuestión de valoración de la prueba de las que suelen referirse al ámbito estricto de la inmediación. En efecto, no se trata de que el tribunal sentenciador haya atribuido indebidamente mayor o menor credibilidad a ciertos testigos, pues el recurrente, en el punto que se examina, no tiene siquiera que cuestionar la testifical. El tema es otro. Lo que introduce una quiebra lógica en el razonamiento que vertebra la sentencia es el hecho de haber atribuido la calidad de indicios, es decir, de datos ciertos eficazmente indicadores, a elementos de juicio que carecían de aptitud para operar como hechos-base de la inferencia probatoria, al no haber sido realmente comprobados

La consecuencia es que un dato de ambigua significación, y que, por ello, no autoriza otra cosa que la sospecha, y otro de idéntico carácter, por su sola asociación no cambian de naturaleza a efectos probatorios. Pues una sospecha más otra sospecha son dos sospechas concurrentes, pero no una prueba incriminatoria. Es por lo que el razonamiento inferencial de la sala tiene un vicio de origen que impide que el resultado pueda ser entendido como prueba de cargo bien obtenida. Por tanto, debe admitirse este motivos del recurso, de manera que ya no resulta preciso entrar en el examen de los restantes.

Recurso de Gema

Se ha formulado al amparo del art. 849, Lecrim, por supuesta indebida aplicación del art. 127 Cpenal, al no haberse dejado sin efecto la medida del comiso de las joyas aprehencidas en poder de la recurrente, que había sido absuelta.

Pues bien, como con razón señala el Fiscal, el motivo sería ciertamente atendible en el caso de concurrir el presupuesto de que se parte al plantearlo, es decir, de que en la sentencia se hubiera adoptado la medida que se dice. Pero lo cierto es que en ella sólo se dispuso el comiso de la droga y no se dice nada en ese sentido de las joyas, de ahí que la sentencia no sea impugnable en el aspecto que se interesa. Así, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación de Lucio contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En la causa número 210/98 instruida en el Juzgado de instrucción núm. 13 de Barcelona, contra Lucio con D.N.I. NUM002 , hijo de Juan Ramón y de Gema , nacido el 2 de julio de 1969 en Sevilla y con domicilio en Sevilla y otra, por delito contra la salud pública, la Audiencia provincial dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

En Sevilla, el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, en registro realizado con autorización judicial en la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 se hallaron 3'53 gramos de cocaína con una pureza de 80'68% y 3'74 gramos de heroína con una pureza del 41'16% que Lucio -que padecía una severa y antigua adicción a estupefacientes- tenía para su consumo.

Los hechos descritos no son constitutivos de delito.

Absolvemos a Lucio del delito contra la salud pública de que ha sido acusado declarando de oficio las costas correspondientes.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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