ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 855/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 855/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

HECHOS

PRIMERO

El 8 de octubre de 2020, se dictó providencia de inadmisión del recurso de casación 855/2020, preparado por la representación de doña Rosaura contra la sentencia núm. 801/2019, de 15 de octubre, de la Sección 7ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en relación con los autos del PO núm. 1121/2017, con imposición de las costas procesales a favor de la parte recurrida, la Administración General del Estado, con el límite de mil euros.

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020, se declara la firmeza de la providencia de inadmisión, y la representación de doña Rosaura plantea incidente de nulidad de actuaciones contra la misma al entender que la providencia de inadmisión es contraria a derecho por violación del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución española. Este incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido a trámite por providencia de 2 de diciembre de 2020, de esta Sala y Sección.

En el planteamiento de ese incidente de nulidad de actuaciones la parte postula la referida vulneración del artículo 24 CE con la inadmisión del recurso de casación planteado, en tanto considera que el mero hecho de que el recurso fuera admitido a trámite por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificaba el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su admisión a trámite y posterior estimación.

SEGUNDO

Paralelamente, la representación de doña Rosaura interpuso recurso de reposición contra aquella diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2020, el mismo resultó desestimado por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 21 de octubre de 2021.

El Abogado del Estado, recibido el escrito de interposición de este recurso de reposición, sin presentar escrito sobre el mismo, solicita la tasación de costas. Practicada la misma y sin que se formule oposición alguna, con fecha 13 de julio de 2021, se procede a su aprobación mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de 13 de septiembre de 2021.

Contra el citado decreto la representación procesal de doña Rosaura procede a interponer recurso de revisión el 20 de septiembre de 2021, alegando, en síntesis, que el decreto de 13 de septiembre de 2021 incurre en un error de hecho y de derecho al haberse practicado la tasación de costas sobre la minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado fechada el 21 de octubre de 2020, casi un año antes de la aprobación del decreto ahora recurrido. Argumenta que no se procedió a la impugnación de la tasación de costas practicada en su momento al haberse interpuesto con anterioridad, concretamente el 30 de septiembre de 2020, una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Madrid frente a las actuaciones tramitadas, tanto como por la Sección de Admisión, como por la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; denuncia trasladada a la Sala de lo Penal de este Tribunal y actualmente denunciado en amparo ante el Tribunal Constitucional. A lo anterior añade el recurso de revisión ahora atendido la improcedencia de la imposición de costas como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación planteado en tanto el mismo se interpuso por las actuaciones desarrolladas en la tramitación por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal tipificadas penalmente y oportunamente denunciadas, siendo notorio que las costas procesales se imponen por ley únicamente a los criminalmente responsables, no pudiendo ser considerada la parte ahora recurrente como tal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte centra la argumentación del recurso de revisión presentado, discutiendo la procedencia de la imposición de las costas como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de casación. Los razonamientos de la parte no pueden, sin embargo, ser admitidos. La imposición de las costas del trámite de admisión a la parte cuyo recurso ha sido inadmitido deriva de la previsión contenida en el apartado 8º del artículo 90 LJCA. Con carácter general, la inadmisión se lleva a cabo mediante providencia, providencia respecto de la que, si bien no se exige una especial motivación, si se exige un pronunciamiento expreso sobre las costas. La redacción de este artículo confiere a este Tribunal un margen de apreciación al permitírsele limitar la condena en costas hasta una cifra máxima o hasta una parte de las costas devengadas.

De la propia redacción literal de ese artículo 90.8 LJCA, tal y como ha manifestado este Tribunal, se deduce la imposibilidad de liberar de esas costas a la parte cuyo recurso ha resultado inadmitido, pues el mismo consiente la limitación de las mismas, pero no su exclusión.

Ninguna de las alegaciones planteadas en el recurso de revisión ahora atendido altera el criterio expuesto, tampoco la referida a al recurso de amparo planteado ante el Tribunal Constitucional, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que la interposición de un recurso de esa naturaleza no suspende la ejecución de la tasación en costas ( ATS 16-10-2018, RC 3161/2017).

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, más el IVA correspondiente, si procediera.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, confirmando el Decreto de 13 de septiembre de 2021, de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo; e imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico, quedando firme la tasación de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR