ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7359A
Número de Recurso4981/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Diana, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo nº 123/98 dimanante de los autos nº 361/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión por entender que se acumulan en el motivo de casación la infracción de normas heterogéneas, mezclándose cuestiones de hecho y de derecho, y apartándose de la apreciación probatoria del Tribunal "a quo", pretendiendo el recurrente impugnar la valoración de las pruebas examinadas como si la casación fuera una tercera instancia, incurriendo en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del artículo 1710.1 de la LEC.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, alegando como infringidos los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 619 del Código Civil.

    Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 13ª) el 29 de mayo de 2000, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1997 dictada en el juicio de menor cuantía nº 361/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granollers, confirmando dicha resolución. Es por tanto, que las sentencias de apelación y la de primera instancia son conformes de toda conformidad.

    Ello hace necesario examinar con carácter previo, por razones de orden público procesal, si la sentencia impugnada es recurrible en casación atendiendo a lo dispuesto en el art. 1687-1º b), último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    A tal respecto, se ha significar que es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6- 98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23- 10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22- 12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2- 99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2- 3-2001, 6-3-2001, 11-7-2001 y 15-11-2002.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000, 11-7-01 y 15-11-02).

    En la reciente Sentencia de esta Sala de 15-11-2002, se vuelve a recoger la doctrina jurisprudencial expresiva de que, tramitado el asunto como de cuantía inestimable o indeterminada, esta Sala no puede quedar vinculada a las propuestas de las partes sobre la cuestión litigiosa realizadas después de planteada la controversia en los escritos iniciales, ni al "señalamiento indicativo" de la Audiencia Provincial (Ss. de 21 Febrero y 4 Julio 1995 y 13 Diciembre 2001), siendo también irrelevante la constancia de que la cuantía litigiosa supere los seis millones de pesetas, ya que ello equivaldría a crear una nueva clase de indeterminación, no querida por el legislador, la de los asuntos de cuantía indeterminada a partir de dicha cifra (Sª de 18 Junio 2001) y, en definitiva, siendo las sentencias de instancia conformes de toda conformidad y hallándose indeterminada la cuantía del petitum, no cabe reajustar ex post esa inconcreción, ya que aquélla debe venir fijada en la demanda, siendo preferente la regla del art. 1687-1º,b sobre la del art. 1694-2º relativo al incidente de determinación de cuantía (Ss. de 3 Junio 1998 y 4 Julio 2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación con arreglo a lo anteriormente razonado procede inadmitirlo, por aplicación del art. 1710.1 regla 2ª, en relación con los arts. 1697 y 1687.1º b) LEC, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación fue conforme con la de primera instancia y recayó en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora no señaló en la demanda la cuantía del procedimiento, limitándose a indicar que el procedimiento debía seguirse por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, "conforme a los artículos 481, 482, 484, ss y concordantes de la LEC", sin llegar a cuantificar en ningún momento el importe de su pretensión, absteniéndose la demandada de todo pronunciamiento sobre la cuantía en la contestación a la demanda, y sin que en la comparecencia celebrada con fecha 27 de marzo de 1996 se hiciera manifestación alguna sobre cuantía, con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada, lo que unido a la conformidad de las sentencias de primera y segunda instancia veda el acceso al recurso de casación por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) de la LEC.

    Como consecuencia de lo expuesto lo procedente habría sido, conforme a los reseñados criterios interpretativos de esta Sala, denegar sin más la preparación del recurso de casación, sin que la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado pueda en modo alguno vincular a esta Sala, al ser el acceso a la casación cuestión de orden público sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93).

    Por todo lo cual, ha de concluirse que, conforme a lo establecido en el artículo 1687. 1º b) "in fine" de la LEC de 1881 la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, procediendo su inadmisión, conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, regla 2ª de la citada Ley procesal.

  5. - Las costas han de imponerse preceptivamente a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en el artículo 1710. 1, regla 2ª en relación con la 1ª, de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª Diana, contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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