STS 1064/1998, 21 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso528/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1064/1998
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyos recursos fueron interpuestos por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel-Angel de Cabo Picazo, por D. Adolfo, DOÑA Paloma, DON Diego, DON Hugo, DON Marianoy DOÑA Asunción, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo y por D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorín-Albiñana López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Vidal Albert, en nombre y representación de D. Cristobal, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Alicante, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que lo que constituye la cubierta de los locales comerciales números NUM000, NUM001y NUM002es una terraza que es elemento de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000. 2º. Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realice todas y cada una de las obras necesarios para la total reparación de la cubierta y forjado de los locales comerciales números de componente NUM000, NUM001y NUM002donde el actor tiene instalado el restaurante "La Familia" y con arreglo al Proyecto efectuado por el Arquitecto Técnico D. Abelardoacompaño con la demanda como documento nº 14 y demás obras que consten en el documento acompañado a la demanda bajo el nº 12, las cuales deberán ser sufragadas por todos y cada uno de los comuneros contribuyendo con arreglo a las cuotas de participación que las viviendas y/o locales comerciales de las que son titulares tengan en los elementos comunes; debiéndose ejecutar tales obras en el plazo que prudencialmente se fije por S.Sª, facultando al actor a realizarlas a costa de los demandados para el supuesto de que no fueran realizadas por éstos en el plazo que a tal fin se les conceda. 4º. Condenar a la Comunidad del DIRECCION000a satisfacer al actor en concepto de cláusula penal, la cantidad que resulte de aplicar la suma de 20.000 pesetas diarias desde el 1 de octubre de 1989 hasta el día 30 de enero de 1990, y desde el día 6 de julio de 1990 hasta el día en que se concluyan definitivamente las obras de reparación a que se refiere el pedimento anterior, mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día del emplazamiento hasta el día en que se efectúe el pago, cantidades que, por los conceptos indicados de cláusula penal e intereses legales, deberán ser satisfechas por todos y cada uno de los comuneros integrantes de la citada Comunidad contribuyendo cada uno de ellos con arreglo a la cuota de participación que las viviendas y/o locales comerciales de las que son titulares tengan en elementos comunes. 5º. Para el supuesto de que no es estimara lo solicitado en el pedimento 3º y en consecuencia no se condenara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realizara la sobras que se detallan en dicho pedimento y en la forma que en el mismo se indica en cuanto a la contribución al importe a que ascendieran las mismas, condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realice todas y cada una de las obras necesarias para la total reparación de la obra y forjado de los locales comerciales números de componente NUM000, NUM001y NUM002, donde el actor tiene instalado el Restaurante La Familia hasta dejar tanto la cubierta como el forjado indicado en perfectas condiciones evitando la producción de humedades y desprendimientos, satisfaciendo el importe de dichas obras todos y cada uno de los comuneros integrantes de la citada comunidad de Propietarios contribuyendo cada uno de ellos con arreglo a la cuota de participación que en los elementos comunes tengan las viviendas y/0 locales comerciales de los que son titulares. 6º. Para el supuesto de que no se estimara lo solicitado en el pedimento 4º y en consecuencia no se condenara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a satisfacer la cantidad que en dicho pedimento se solicita y ello contribuyendo los comuneros de dicha Comunidad en la forma que en el mismo se indica, condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que indemnice al actor por los daños y perjuicios ocasionados por tener el Restaurante denominado "La Familia" cerrado desde el día 22 de mayo de 1989 hasta el día en que concluya la obra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más intereses legales de dicha cantidad desde que se fije el importe de dicha indemnización de daños y perjuicios hasta que se efectúe el pago, condenando a satisfacer el importe de las cantidades que resulten tanto por indemnización de daños y perjuicios como por intereses a todos y cada uno de los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contribuyendo cada comunero a dicho pago con arreglo a la cuota de participación que en elementos comunes tengan las viviendas y/o locales comerciales de los que son titulares. 7º.- Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000y a todos y cada uno de sus comuneros aquí demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y pretensiones de condena, llevarlo a efecto en cuanto fuera pertinentes en ejecución de sentencia, en el plazo que se señale y a su propia costa, en la forma que se solicita en los pedimentos anteriores y en su defecto facultar al actor para ejecutar las obras a costa de los demandados. 8º.- En cualquiera de los casos imponer expresamente las costas del presente procedimiento a los demandados por su evidente temeridad y mala fe manifiestas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador de los Tribunales D. Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICO DIRECCION000, quien contestó a la misma, allanándose parcialmente al pedimento de demandante respecto a la reparación de los desperfectos causados en los locales de su propiedad, única y exclusivamente en la cuantía que corresponda a la responsabilidad de dicha Comunidad que se determinará en el periodo probatorio correspondiente y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en base a la cual se resuelva lo siguiente: "1.- Declarar la responsabilidad conjunta tanto de la Comunidad que represento como del demandante, en los desperfectos ocasionados en la terraza del edificio de la Comunidad de Propietarios ya mencionada, que cubre los locales propiedad del demandante, en la proporción que se establezca en el periodo probatorio correspondiente o en ejecución de sentencia. 2.- Declarar la nulidad del documento acompañado a la demanda bajo el número DOCE, en base a la inexistencia de la negligencia total y absoluta de la Comunidad que represento en los desperfectos ocasionado en las cubiertas de los locales propiedad de la actora, así como una clara transgresión de las normas imperativas dictadas al respecto. 3.- Exonerar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000al pago de cualquier tipo de indemnización a la parte actora. 4.- Condenar al demandante, Don Cristobala las costas devengadas de este procedimiento".

  3. - Practicadas las Pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Se estima la demanda formulada por D. Cristobalrepresentado por el Procurador D. Francisco Vidal Albert contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000y contra todos y cada uno de sus comuneros representados por el Procurador D. Vicente Molina Villegas y se declara: 1º.- Que lo que constituye la cubierta de los locales comerciales números NUM000, NUM001y NUM002es una terraza, que es elemento común de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000. 2º.- La validez, eficacia y fuerza de obligar del documento acompañado al escrito de demanda bajo el nº 12 de documentos, suscrito el día 31 de Julio de 1989 entre el demandante D. Cristobaly la Comunidad de Propiedad del DIRECCION000, representada esta última por su entonces Presidente D. Miguel. Y en consecuencia se condena a los demandados: 1º.- A la total reparación de la cubierta y forjado de los tres locales comerciales y demás obras que constan en el proyecto efectuado por el Arquitecto Técnico D. Abelardo. 2º.- A la reconstrucción de la Cámara Frigorífica de obra así como los cuartos de baño si al llevarse a cabo las obras se deteriorasen o haya que destruirlos así como cualquier otro elemento de los locales que se destruya o deteriore por las obras. 3º.- Al abono de 20.000 pesetas diarias desde el 1 de Octubre de 1989 hasta el 30 de enero de 1990 y desde el 6 de julio de 1990 hasta el día en que se concluyan las obras. Las citadas obras se llevaran a cabo por los demandados en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta resolución, procediendo, en otro caso a llevarlas a cabo el actor a costa de los mismos. 4º.- Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 24 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y tres en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm 3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, invocamos el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la incongruencia del fallo, en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, en relación al art.24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales . Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por su no aplicación, señalamos el art.24.1º de la Constitución Española".

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Adolfo, Dª Paloma, D. Diego, D. Hugo, D. Marianoy Dª Asunción, interpuso asimismo recurso de casación contra la mencionada Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, núm.3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, pro infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, invocamos el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por su no aplicación, ha de citarse el art. 24.1º de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, señalamos el art. 24.1º de la Constitución Española, en cuanto a la seguridad de las resoluciones jurídicas y que no deben ser, en ningún caso, contradictorias. CUARTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 3º de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del ordenamiento jurídico que e considera infringida por su no aplicación o errónea aplicación, el art. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. QUINTO.- Al amparo del art. 1692 núm. 4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por su errónea aplicación, el art. 1.249 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692, núm. 4º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida por su errónea aplicación, los arts. 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal".

  3. - D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito interponiendo asimismo recurso de casación contra la reiterada Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión, al amparo del art.1692.3 LEC, se infringe por interpretación errónea los arts. 261.4 LEC, 271 LEC. Se infringe del mismo modo el art. 272 de la LEC así como el art. 279.1 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960".

  4. - Por auto de fecha 28 de abril de 1998, se admitieron los recursos de casación interpuestos, entregándose copias de los escritos a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  5. - Por la representación procesal de D. Cristobal, se presentó escrito impugnando los recursos de casación interpuestos de contrario.

  6. - Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como cuestión previa al examen de los recursos de casación interpuestos, esta Sala ha de plantearse de oficio la cuestión relativa a su admisibilidad, habida cuenta del carácter de orden público que tienen los requisitos legales para el acceso a la casación, cuya falta daría lugar en esta fase procesal y de acuerdo con reiterada jurisprudencia a la desestimación de los recursos.

En el "petitum" de su demanda el actor solicita sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Declarar que lo que constituye la cubierta de los locales comerciales números NUM000, NUM001y NUM002es una terraza que es elemento de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000. 2º. Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realice todas y cada una de las obras necesarias para la total reparación de la cubierta y forjado de los locales comerciales números de componente NUM000, NUM001y NUM002donde el actor tiene instalado el restaurante "La Familia" y con arreglo al Proyecto efectuado por el Arquitecto Técnico D. Abelardoacompañado con la demanda como documento nº 14 y demás obras que consten en el documento acompañado a la demanda bajo el nº 12, las cuales deberán ser sufragadas por todos y cada uno de los comuneros contribuyendo con arreglo a las cuotas de participación que las viviendas y/o locales comerciales de las que son titulares tengan en los elementos comunes; debiéndose ejecutar tales obras en el plazo que prudencialmente se fije por S.Sª, facultando al actor a realizarlas a costa de los demandados para el supuesto de que no fueran realizadas por éstos en el plazo que a tal fin se les conceda. 4º. Condenar a la Comunidad del DIRECCION000a satisfacer al actor en concepto de cláusula penal, la cantidad que resulte de aplicar la suma de 20.000 pesetas diarias desde el 1 de octubre de 1989 hasta el día 30 de enero de 1990, y desde el día 6 de julio de 1990 hasta el día en que se concluyan definitivamente las obras de reparación a que se refiere el pedimento anterior, mas los intereses legales de dicha cantidad desde el día del emplazamiento hasta el día en que se efectúe el pago, cantidades que, por los conceptos indicados de cláusula penal e intereses legales, deberán ser satisfechas por todos y cada uno de los comuneros integrantes de la citada Comunidad contribuyendo cada uno de ellos con arreglo a la cuota de participación que las viviendas y/o locales comerciales de las que son titulares tengan en elementos comunes. 5º. Para el supuesto de que no es estimara lo solicitado en el pedimento 3º y en consecuencia no se condenara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realizara las obras que se detallan en dicho pedimento y en la forma que en el mismo se indica en cuanto a la contribución al importe a que ascendieran las mismas, condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que realice todas y cada una de las obras necesarias para la total reparación de la obra y forjado de los locales comerciales números de componente NUM000, NUM001y NUM002, donde el actor tiene instalado el Restaurante La Familia hasta dejar tanto la cubierta como el forjado indicado en perfectas condiciones evitando la producción de humedades y desprendimientos, satisfaciendo el importe de dichas obras todos y cada uno de los comuneros integrantes de la citada comunidad de Propietarios contribuyendo cada uno de ellos con arreglo a la cuota de participación que en los elementos comunes tengan las viviendas y/o locales comerciales de los que son titulares. 6º. Para el supuesto de que no se estimara lo solicitado en el pedimento 4º y en consecuencia no se condenara a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a satisfacer la cantidad que en dicho pedimento se solicita y ello contribuyendo los comuneros de dicha Comunidad en la forma que en el mismo se indica, condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a que indemnice al actor por los daños y perjuicios ocasionados por tener el Restaurante denominado "La Familia" cerrado desde el día 22 de mayo de 1989 hasta el día en que concluya la obra, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más intereses legales de dicha cantidad desde que se fije el importe de dicha indemnización de daños y perjuicios hasta que se efectúe el pago, condenando a satisfacer el importe de las cantidades que resulten tanto por indemnización de daños y perjuicios como por intereses a todos y cada uno de los comuneros integrantes de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, contribuyendo cada comunero a dicho pago con arreglo a la cuota de participación que en elementos comunes tengan las viviendas y/o locales comerciales de los que son titulares. 7º.- Condenar a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000y a todos y cada uno de sus comuneros aquí demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y pretensiones de condena, llevarlo a efecto en cuanto fuera pertinentes en ejecución de sentencia, en el plazo que se señale y a su propia costa, en la forma que se solicita en los pedimentos anteriores y en su defecto facultar al actor para ejecutar las obras a costa de los demandados.

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia y confirmó dicha resolución.

Segundo

Atendido el contenido de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, la cuantía litigiosa resulta ser indeterminada, no pudiendo llegarse a su determinación ni siquiera de modo indicativo por aplicación de las normas contenidas en el art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, concurriendo el requisito de conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia, es aplicable la causa de inadmisibilidad de los recursos del artículo 1687, 1, b), inciso segundo, de la citada Ley Procesal, causa de inadmisión que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación (sentencias de 15 y 22 de diciembre de 1977 y de 3 y 12 de marzo de 1988, entre otras), con las preceptivas consecuencias que, respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el artículo 1715.3º de la repetida Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000; por don Adolfo, doña Paloma, don Diego, don Hugo, don Marianoy doña Asunción, y por don Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por su respectivo recurso y a la pérdida del depósito por cada una constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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