ATS, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El procurador D. Julio Paneque Guerrero, en nombre y representación de D. Carlos Daniel y D.ª Ana María, presentó el día 13 de noviembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 6568/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 454/1996, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Dos Hermanas .

  2. - Mediante Providencia de 15 de noviembre de 2001 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, apareciendo aquélla resolución notificada a las partes litigantes con fecha 22 de noviembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador Dña. Mª. Teresa de las Alas- Pumariño Larrañaga en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEROS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., presentó escrito con fecha 11 de diciembre de 2001, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida; asimismo, ha comparecido ante la Sala si bien en concepto de parte recurrente, la procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de

    D. Carlos Daniel y Dª Ana María, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2002.

  4. - Mediante Providencia de 28 de junio de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiendo cumplimentado dicho trámite, ambas partes recurrente y recurrida, mediante escritos presentados con fechas 3 de marzo y 18 de febrero de 2005 en los que solicitan respectivamente la admisión e inadmisión del recurso en su día interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio

    , así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5)".

  3. - El presente recurso de casación dimana del juicio de menor cuantía 454/1996, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Dos Hermanas, sin que el citado procedimiento presente especialidad por razón de la materia, por lo que se sustanció en atención exclusiva a su cuantía, de modo que su acceso a la casación se encuentra circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 siendo preciso, como se ha indicado anteriormente, que la cuantía del procedimiento supere los 25.000.000 de pesetas (ahora 150.000 euros), lo que no concurre en el presente supuesto, en el que la cuantía del procedimiento se señaló en la demanda y en la reconvención sin que en la comparecencia del art. 691 de la LEC de 1881 se haga referencia a la cuantía del litigio, que por tanto se ha seguido como de cuantía indeterminada, siendo reiterada la doctrina de esta Sala que declara que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas (ahora 150.000 euros) en el artículo 477.2-2º de la LEC 2000, exceptuándolos de la casación, debiendose añadir que no cabe acudir al cauce casacional del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia, para eludir la insuficiencia de la cuantía del litigio o su indeterminación. No pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y ello por el hecho de que seguido desde un principio como de cuantía indeterminada no es posible, tener en cuenta lo acordado en ejecución provisional de la sentencia, lo cual supondría una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal ( SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98 ), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000 ). Consecuentemente, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero, de la LEC 2000, al no superar la cuantía del procedimiento el límite legal previsto en el art. 477.2, de dicha LEC, dada su indeterminación.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, procede declarar firme la Sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso de casación, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª. Ana María, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación 6568/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 454/1996, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Dos Hermanas .

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, que será notificada por esta Sala a los procuradores de las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR