STS, 11 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7276/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados, al margen, el recurso de casación que con el número 7.276 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistida por Letrado, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso número 1518/91, sobre indemnización por retraso en la iniciación y ejecución de obras; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Criado, en nombre y en representación de la entidad "Dragados y Construcciones S.A." contra la resolución dictada por la Dirección General de Obras Públicas (sic) de 23 de abril de 1990, confirmada en alzada por resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de enero de 1991, resoluciones que deben ser confirmadas al ser ajustadas a Derecho. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., se presentó escrito preparatorio de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito, en el que después de expresar sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho conforme a los razonamientos y a los pedimentos que se formulan en el siempre mencionado recurso, en la forma y modo que en los motivos se deja señalado.

CUARTO

Admitido el recurso, el Sr. Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo promovido por "Dragados y Construcciones, S.A." contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 23 de abril de 1990, confirmada en alzada por la de la Secretaría Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 22 de enero de 1991, que desestimaron en parte la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados del retraso en la iniciación y ejecución de las obras de "Revestimiento del túnel de desvío del río en la presa de Retuerta (Burgos)", de las que era adjudicataria dicha empresa.

La sentencia rechaza la indemnización por retraso en la iniciación de las obras por cuanto la Administración había reconocido tal retraso, si bien no por el tiempo comprendido entre la licitación de la obra y la fecha en que se inició su ejecución, sino desde el mes siguiente a la formalización del contrato y hasta la iniciación de las obras, concediendo una indemnización de 1.826.946 ptas., que el fallo recurrido estima correcta. Y en cuanto al retraso en la terminación de las obras, la sentencia considera improcedente la indemnización solicitada por entender que las causas en las que la petición se funda no pueden encuadrarse en los supuestos de fuerza mayor del artículo 46 de la Ley de Contratos del Estado, ni el retraso de doce meses en la ejecución de las obras fue imputable a la Administración, ya que "no existe una relación directa y eficaz entre ese retraso y la ligera modificación del trazado del túnel, variación mínima que no puede en ningún caso considerarse como causa del retraso en la realización de las obras, sino que por el contrario, las prórrogas solicitadas por el contratista tienen su origen en acontecimientos externos y ajenos a la actuación de ambas partes contratantes, es decir, son acontecimientos naturales como son las heladas del invierno que dificultaron el fraguado del hormigonado y la utilización de otros sistemas de excavación distintos de los previstos en el proyecto, circunstancias éstas que debe soportar el contratista al ejecutarse el contrato bajo su riesgo y ventura, por lo que a él le corresponde asumir y soportar el retraso en la realización de las obras, al no existir ninguna circunstancia que permita imputársele a la Administración."

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto en nombre de la entidad mercantil "Dragados y Construcciones, S.A.", se articula a través de cinco motivos expresados, todos ellos, en los siguientes términos literales: "Basado en el nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

Así enunciados, los motivos que se invocan no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, pues si bien se cita el nº 4º del apartado 1 de dicho precepto, lo cierto es que la sociedad recurrente maneja unos motivos distintos del previsto en ese número, elaborados por el procedimiento de agregar al contenido del motivo legal el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al que se refería el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y que la citada Ley 10/1992 no sólo no trasladó a la instaurada casación contencioso-administrativa, sino que lo suprimió de la casación civil; y es precisamente el error en la apreciación de la prueba en el que la entidad recurrente apoya la argumentación con la que pretende sustentar los atípicos motivos de su recurso al denunciar la equivocación en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia al no imputar a la Administración el retraso en la iniciación y ejecución de las obras, del que hace derivar las indemnizaciones que reclama.

Por consiguiente, no hallándose comprendidos los motivos de casación que se alegan entre los que se relacionan en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se está en el caso de inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100.2.b) de la misma Ley, pues si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión del recurso debió haberse apreciado en la fase procesal especifica regulada en el citado artículo 100, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia, ya que se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de "Dragados y Construcciones, S.A." contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1993 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1518/91; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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