ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6779A
Número de Recurso2744/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Luis, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo nº 802/98, dimanante de los autos nº 829/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5- 97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15- 7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2- 2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001, 6-3-2001, 15-2-2002, 12-6-2002, 13- 6-2002 y 28-3-2003.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881, porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente, salvo en materia de costas, la de primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que la parte actora ejercitó acción por la que solicitaba la declaración de nulidad e ineficacia de la claúsula 15ª de las condiciones generales del contrato de arrendamiento financiero de fecha 15 de septiembre de 1998 y en consecuencia se declare también la falta de fundamento de la condena al pago de las cuotas, en cuanto a principal e intereses, que se dejaron impagadas por razón del antes expresado contrato de leasing, a partir de noviembre de 1991 inclusive, dejando sin efecto los pronunciamientos condenatorios recaidos en el anterior proceso respecto del referido pago del principal e intereses de las cuotas impagadas a partir de noviembre de 1991, y subsidiarimente, para el supuesto de que no se diere lugar al anterior pedimento se decrete la moderación de la anterior claúsula, en el sentido de dejar sin efecto, igualmente, la condena al pago del principal e interes por las cuotas impagadas a partir de noviembre de 1991, inclusive, o en aquella otra extensión que el prudente arbitrio del juzgador estime más procedente.

    En la demanda la parte actora, hoy recurrente, expresamente fijó la cuantía como indeterminada (Otrosí primero, folio 22 de las actuaciones de primera instancia). La codemandada "Lico Leasing, S.A." se opuso a la inderminación cuantitativa de la demanda, indicando en la contestación a la demanda bajo la rúbrica "Cuestión Previa Segunda", que la cuantía asciende a la suma de 16.356.248 pesetas (folio 96 de las actuaciones de primera instancia). No obstante celebrada comparecencia con fecha con fecha 20 de noviembre de 1996 (folio 215 de las actuaciones de primera instancia), nada se adujo respecto de la cuantía del procedimiento, ya que ni el codemandado persistió en la cuantía propuesta en la contestación a la demanda, ni el actor admitió explícitamente el valor económico del litigio indicado en esa contestación a la demanda, por lo que debe aplicarse la doctrina de esta Sala que establece que para que pueda entenderse efectivamente impugnada la cuantía propuesta en la demanda, la parte demandada debe insistir en ese acto de la comparecencia (SSTS 12-2-96, 3-10-96 y 26-11-97 y AATS 17-3- 98 en recurso 3926/97, 6-7-99 en recurso 1411/99, 21-12-99 en recurso 3399/99, 14-11-2000 en recurso 2925/2000, 19-12-2000 en recurso 3392/2000 y 23-1-2001 en recurso 4832/2000). En la medida que la parte codemandada no insistió en el acto de la comparecencia en la cuantía propuesta en la contestación a la demanda, la cuantía del procedimiento continuó como indeterminada.

    Como consecuencia de lo expuesto, siendo las sentencias conformes, al diferir únicamente en la imposición de costas, y ser la cuantía indeterminada, por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) queda cerrado el acceso a la casación, sin que sea posible en fase de preparación proceder a una extemporánea determinación de la cuantía litigiosa, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a seis millones de pesetas (ATS 9-10-92), máxime cuando el juicio se inició después de haber entrado en vigor la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, y, por tanto, sabiendo ya ambas partes, o debiendo saber, que una eventual conformidad de las sentencias de ambas instancias les cerraría por igual el camino de la casación, aun cuando de la prueba practicada o de los datos de la demanda se permita deducir que la cuantía en juego puede exceder de seis millones (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), sin que, por último, la admisibilidad del recurso aparezca condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre una materia, la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11- 98 y 11-12-98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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