STS 1242/2005, 11 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1242/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Octubre 2005

JUAN SAAVEDRA RUIZCARLOS GRANADOS PEREZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que absolvió al acusado Federico, de los delitos de homicidio y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Verdasco Cediel y el recurrido acusado Federico, representado por la Procuradora Sra. Ortíz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes instruyó sumario con el nº 1 de 2.003 contra Federico, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que con fecha 1 de junio de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: D. Federico, nacido en fecha 6-5-1965 en la localidad de Calella (Barcelona), hijo de José y de María, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, quien se ha visto privado de libertad por razón de esta causa desde el día 29-12-2002 hasta el día 28-5-2004, quien había mantenido una relación de pareja con Dña. Catalina que se había roto hacía al menos dos años, manteniendo después una convivencia problemática, con continuas discusiones y peleas en las que D. Federico se ponía agresivo, habiendo llegado a amenazar de muerte a Dña. Catalina, se hallaba sobre las 20:30 horas del día 29-12-2002 en el domicilio que compartía con Dña. Catalina, sito en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de Tossa de Mar, cuando se entabló una discusión entre ambos motivada porque D. Federico creía que Dña. Catalina le quitaba y le cambiaba las cosas de sitio, disputa que finalizó echando D. Federico a Dña. Catalina de la casa. Instantes después Dña. Catalina intentó entrar de nuevo en el piso a través de la ventana que daba a la calle y, al percatarse de ello D. Federico, con intención de producirle la muerte, cogió en sus manos un objeto contundente, probablemente una escarpa de metal, y un cuchillo metálico, acabado en punta, de 32 centímetros de longitud total, con una hoja de 18 centímetros de longitud, y tiró de Dña. Catalina introduciéndola en el piso, le golpeó en la cabeza con el objeto contundente antes dicho, tiró al suelo a Dña. Catalina, se puso de rodillas encima de esta última con el fin de inmovilizarla y propinó varias cuchilladas a Dña. Catalina en diversas partes de su cuerpo mientras le repetía que la iba a matar, no consiguiendo tal propósito por la reacción de Dña. Catalina, quien logró parar algunas de las cuchilladas con las manos y sujetar por las muñecas a D. Federico, impidiendo con ello que las cuchilladas fueran de mayor profundidad, profiriendo gritos de socorro que fueron atendidos por agentes nº NUM002 y nº NUM003 de la Policía Local de Tossa de Mar quienes, tras varios requerimientos infructuosos y tras verse obligado el agente nº NUM003 a encañonar con su arma reglamentaria a D. Federico, lograron que este último soltara el cuchillo que en aquel momento blandía en sus manos y que depusiera su actitud. Como consecuencia de la agresión descrita Dña. Catalina sufrió lesiones consistentes en herida inciso-cortante de 6 centímetros de longitud en la zona media de la hemicara derecha, herida incisa de 5 centímetros de longitud en el parietal derecho, herida en el frontal izquierdo, 11 heridas erosivas inciso-cortantes dispuestas paralelamente sobre la zona media del tórax, 3 heridas erosivas inciso-cortantes en la espalda, herida incisa en la cara anterior del muslo derecho, heridas incisas en los dedos de la mano izquierda, herida contusa sobre el lateral izquierdo de la lengua, equimosis de 10 por 7 centímetros sobre mama derecha, múltiples equimosis en antebrazos, manos y en la zona escapular y múltiples erosiones en antebrazos y manos; lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de las heridas, las cuales tardaron en sanar 21 días, de los cuales 7 estuvo impedida para el normal desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de 2,5 centímetros en zona parietal derecha, cicatriz de 1,5 centímetros en zona frontal izquierda y marca hiperpigmentada de 4 centímetros en el muslo izquierdo. En el momento de cometer los hechos D. Federico se encontraba afectado por un brote psicótico, secundario al consumo de sustancias estupefacientes, lo que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado D. Federico del delito de homicidio y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado en la presente causa, por la concurrencia en el mismo de la circunstancia eximente completa de alteración mental, imponiéndole durante 5 años la medida de seguridad de tratamiento externo en un centro de deshabituación a las drogas y en un centro psiquiátrico, con obligación de que D. Federico indemnice a Dña. Catalina en la suma de tres mil ciento sesenta y cinco (3.165) euros y declarando de oficio las costas procesales causadas. Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Servei de Mesures Penals Alternativas para que efectúen el control de seguimiento por parte de D. Federico del tratamiento impuesto y remitan informes trimestrales al Tribunal sobre su seguimiento y evolución. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la Acusación Particular Catalina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda de Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sutanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la rerpesentación de la Acusación Particular Catalina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, rechazando la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.2 y 68 del Código Penal, como pretendía la acusación, y aplicando, en su lugar, la eximente completa del artículo 20.1º del citado Código; Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, inciso tercero, de la L.E.Cr., por entender que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte reucrrida, solicitando igualmente su inadmisión y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular formula un motivo de casación por quebrantamiento de forma, alegando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece del vicio de forma de predeterminación del fallo que contempla el art. 851.1º, inciso tercero, L.E.Cr.

Alega el motivo que la sentencia recurrida, en el último párrafo del relato de hechos probados, establece que el acusado, en el momento de cometer los hechos se encontraba afectado por un brote psicótico, secundario al consumo de sustancias estupefacientes, lo que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas.

Y sobre esta base, afirma que la redacción dada anteriormente, al establecer la anulación completa de las facultades volitivas, está predeterminando cuál es la parte dispositiva de la sentencia en cuanto a la apreciación de cualquier circunstancia que pudiera afectar a la responsabilidad del acusado por razón de su estado mental o psíquico, cual acontece en el fallo al fijarse la concurrencia de la eximente completa de alteración mental.

El motivo debe ser desestimado

Una constante y uniforme doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha establecido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) que tales expresiones estén reservadas, por lo general, al lenguaje profesional de los juristas, y no sean compartidas por el común de las personas; 3) que tengan valor causal respecto al fallo; y, 4) que suprimidos esos conceptos jurídicos del relato fáctico, dejen el hecho histórico sin base alguna. En este último sentido, se ha mantenido el criterio de que el juicio de valor que supone imputar al acusado un determinado ánimo o propósito, puede trasladarse al "factum" de la sentencia, aunque es ineludible, en tal caso, que en la motivación jurídica se explique y razone el porqué de esa conclusión (STS de 9 de marzo de 1.996, y, entre las más recientes, de 10 de junio de 1.999, sobre esta misma cuestión).

El vicio denunciado, precisa, pues, la utilización en el hecho probado de conceptos jurídicos -que no de juicios de valor- en relación causal con el fallo, es decir, que la descripción del hecho se sustituya por su significación jurídica. En todo caso, debe hacerse ver que el relato histórico de la sentencia debe inevitablemente predeterminar el fallo, pues si en el mismo se expone una acción u omisión subsumible en una figura delictiva, esa premisa fáctica aboca a la consecuencia con la que se concluye el silogismo judicial. Pero no es éste el sentido que hay que dar al vicio de forma que previene el art. 851.1º L.E.Cr.; lo que éste contempla -como ya se ha dicho- es la sustitución del relato por los verbos nucleares que se contienen en la definición del tipo penal, dejando el hecho probado sin una base material para completar una acción que pueda ser calificada como delictiva, de tal manera que si se suprimieran esos conceptos jurídicos de la resultancia fáctica, el hecho probado quedaría vacío de contenido incriminatorio. Este criterio doctrinal se predica no sólo de los elementos que tienen relación con el tipo penal cometido, sino también con las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad como parte fundamental del fallo que repercute en la responsabilidad criminal del acusado. De suerte que lo que la Ley prohíbe es anticipar en el "factum" la concurrencia de alguna de esas circunstancias mediante la inclusión en el mismo de expresiones de naturaleza jurídica que sustituyan a los hechos de los que, en fase posterior de subsunción, se pueda calificar jurídicamente la concurrencia de aquéllas.

Es palmario que en el caso presente, la declaración de Hechos Probados se limita a consignar un hecho concreto y objetivado referente al estado mental del acusado, como resultado del valor de las pruebas practicadas a tal fin en el juicio oral, y que esos datos fácticos son luego analizados en la motivación jurídica de la sentencia para establecer si los mismos configuran alguna de las circunstancias eximentes o semieximentes postuladas por las partes. En definitiva las expresiones que el recurrente tilda de predeterminantes no son otra cosa que la descripción de un elemento fáctico de inequívoca relevancia cual es el del estado de las capacidades del sujeto de entender lo que hacía y el grado de voluntad para hacerlo o dejar de hacerlo, como datos necesarios para efectuar la posterior subsunción, pero en ningún caso sustituyen a ésta que, por cierto, se encuentra amplia y meticulosamente desarrollada en la fundamentación jurídica de la sentencia.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se articula al amparo del artículo 849.2 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, rechazando la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los artículos 20.2 y 68 del Código Penal, como pretendía la acusación, y aplicando, en su lugar, la eximente completa del artículo 230.1º del citado Código. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida establece en su segundo fundamento de derecho que cuando se cometieron los hechos enjuiciados el acusado se hallaba afectado por un brote psicótico, secundario al consumo de estupefacientes, lo que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas. Sin embargo, alega que tal manifestación es errónea y está en contradicción con los documentos obrantes a los folios 44 y 60 de las actuaciones.

En desarrollo de la censura casacional, se dice que el documento obrante al folio 44, consistente en el informe del médico forense de 31 de diciembre de 2.002 se indica que el acusado puede sufrir un trastorno en el contenido del pensamiento, pero también que no se aprecian alteraciones en la percepción.

En cuanto al documento del folio 60, se trata del Informe de un especialista en medicina psiquiátrica, de 16 de enero de 2.003, en él se dice que el acusado se encuentra bien orientado en el espacio y el tiempo y su persona, con una conversación coherente, no apreciándose trastornos sensoperceptivos, ni del curso o del contenido del pensamiento.

Estos dictámenes periciales designados como los documentos que sustentan el reproche casacional acreditarían, según el recurrente, que en el momento de la comisión de los hechos las capacidades intelectivas o volitivas del acusado no estaban anuladas y sí sólo disminuidas, no siendo aplicable la eximente completa de alteración mental y sí sólo la eximente incompleta y, al no haber entendido así, la Sala sentenciadora ha incurrido en la infracción anunciada.

Es de significar, sin embargo, que el dato fáctico que se reputa de erróneo no es consecuencia de los dictámenes periciales que indican el motivo. Es necesario señalar en relación al de la médico- forense del folio 44, que en sus conclusiones ya advierte que "se trata de un individuo que probablemente sufra un trastorno psiquiátrico", por lo que explícitamente "se aconseja que sea examinado por un psiquiatra para diagnóstico ....", lo que evidencia lo dubitativo del informe y su ineptitud para acreditar de la manera irrefutable y concluyente que exige el motivo, la equivocación que se atribuye al juzgador.

El solicitado informe psiquiátrico fue elaborado por el Dr. Jesús Carlos, especialista en psiquiatría (folio 58), el 16 de enero de 2.003 y en el mismo se consigna que, además de haber sido diagnosticado el informado de politoxicomanía y "trastorno paranoide de la personalidad", "no se aprecian trastornos sensoperceptivos ni del contenido del pensamiento".

Hasta aquí los dictámenes periciales mencionados por el recurrente en apoyo de su impugnación casacional. Sin embargo, omite éste toda referencia al nuevo Informe elaborado por Dr. Jesús Carlos el 2 de agosto siguiente, tras diversas sesiones de reconocimiento del paciente (folios 52 a 56 del rollo de Sala), en el que se establecen como conclusiones diagnósticas: "- Dependencia a la cocaína, actualmente en remisión; - Dependencia a la heroína, actualmente en remisión; - Transtorno paranoide de la personalidad. Federico, en el momento de los hechos su conducta venía condicionada por su dependencia a los tóxicos y su estado psicopatológico".

También omite el recurrente las numerosas y relevantes manifestaciones efectuadas por la forense y psiquiatra mencionados y por el también médico-forense D. Manuel en el juicio oral en el momento de la práctica de la prolija prueba pericial, en la que efectuaron ampliaciones, observaciones y concreciones de sus respectivos dictámenes previos, estableciéndose la confirmación del trastorno paranoide y la aparición de un brote psicótico, ".... en fase aguda porque estaba en tratamiento con metadona y lo había dejado y había tomado cocaína y alcohol" (folios 5 a 7 del Acta del Juicio Oral), expresando los médicos-forense que "aceptan que el acusado tuvo un brote psicótico como reacción a los tóxicos, [y] que si se tiene la personalidad un poco alterada se es más propenso a los brotes sicóticos", concluyendo la Dra. Amanda que "no se puede decir que las capacidades cognitivas o volitivas estuvieran anuladas porque no estaban delante, pero sí que estaban muy disminuidas. Que el delirio podía ser muy fuerte".

Es importante subrayar que la convicción del Tribunal sentenciador sobre el estado mental del acusado no se fundamenta en los informes periciales elaborados en fase sumarial, sino en las profusas pruebas periciales practicadas en el juicio oral con la presencia de los especialistas que de manera extensa expusieron ante los jueces sus opiniones y consideraciones como expertos y que, en buena medida, modificaban sustancialmente los diagnósticos contenidos en los informes elaborados durante la instrucción del procedimiento.

Por tanto, ha sido la valoración unitaria de todos los elementos probatorios practicados en el juicio oral lo que conforma la convicción del Tribunal sentenciador en relación con el estado mental del acusado al ejecutar la acción, explicitándose en la motivación fáctica de la sentencia el resultado valorativo de la amplia y plural prueba pericial de manera tan razonada como convincente, señalando "que los tres peritos médicos que depusieron en el plenario coincidieron en afirmar que el día de autos D. Federico se hallaba en un episodio o brote psicótico con ideación delirante, habiendo reseñado en tal sentido la Doctora Amanda que ratificaba su informe obrante a los folios 146 a 148 (en el que se hacía constar que la conducta de D. Federico estuvo motivada por un trastorno que padeció de manera aguda y que coincidió con la abstinencia de metadona y el consumo de alcohol y cocaína, y que el día de autos presentaba sintomatología psicopatológica positiva) ......., que padecía un delirio, que mezclaba ideas, que tenía los ojos muy abiertos, que, en caso de haber estado en brote psicótico el día de autos, éste hubiera estado relacionado con el consumo de tóxicos y hubiera provocado que el acusado sufriera una grave distorsión de la realidad que le hubiera impedido actuar de otra manera y que no puede decir que las capacidades intelectivas o volitivas estuvieran anuladas porque no estaba delante cuando ocurrieron los hechos, pero que el delirio podía ser muy fuerte; añadiendo el Doctor Manuel que también ratificaba el precitado informe, que D. Federico sufría el día de autos un brote psicótico secundario al consumo de tóxicos, que si se tiene la personalidad alterada se es más propenso a los brotes psicóticos, que en un brote psicótico se tiene baja tolerancia a la frustración, por lo que puede ocurrir que se resista a la detención y que si hizo constar en el informe que sus capacidades intelectivas y volitivas estaban muy disminuidas, y no anuladas, fue porque no estaba en el lugar de los hechos cuando éstos se produjeron, por lo que no podía descartar totalmente que existiera alguna posibilidad, aunque lejana, de que el acusado hubiera podido contenerse; y asegurando Don Jesús Carlos que en el primer informe (folio 58) recogió que D. Federico padecía politoxicomanía y un trastorno paranoide de la personalidad (en realidad en dicho informe se limitaba a describir que el acusado había sido diagnosticado de tales dolencias) y que en el segundo informe (folios 52 al 58 del rollo), emitido tras la práctica de nuevas entrevistas y de un test de personalidad, podía asegurar que el día de autos el acusado tenía muy gravemente alteradas sus facultades y que podía hallarse en fase aguda o brote psicótico porque cuando lo detuvieron decía cosas incoherentes y porque, al parecer, había dejado el tratamiento de metadona y había tomado cocaína y alcohol".

TERCERO

Siendo la pericial la prueba más significativa y relevante en cuanto al estado mental del acusado y su consecuente incidencia en la imputabilidad, la convicción de los jueces a quibus al respecto se encuentra robustecida por otros datos complementarios que se consignan en los apartados 1º a 5º del fundamento jurídico Segundo de la sentencia y que la Sala de instancia ha ponderado racional y razonadamente, entre los que podemos destacar las declaraciones de la propia víctima que llevaba varios días bebiendo y fumando porros, que decía cosas incoherentes, que hacía locuras, que hablaba de cosas raras y que le decía cosas extrañas, tales como que la víctima le había engañado en todo, que ella no tenía dos hijos y que Dña. Catalina no se llamaba tal como decía.

Igualmente señala que los agentes que depusieron en el plenario aseguraron que D. Federico parecía aturdido, que tenía los ojos muy abiertos, que tenía la cara desencajada, que no entendía lo que se le decía, que parecía que no escuchaba, que no reaccionaba a las órdenes y que había que repetírselas 5 ó 6 veces, que estaba como loco, que parecía ido o fuera de sí, que en el momento de proceder a su detención se mostró muy agresivo y que después de proceder a su detención D. Federico comenzó a lamerse la sangre que le impregnaba, manifestando el acusado que tenía que beberse su sangre, que lo necesitaba, que le daba fuerzas, lo que viene a ratificar las impresiones descritas por los agentes actuantes en sus declaraciones ante el Juzgado Instructor (folios 62 a 67).

Se cita también que en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción D. Federico efectuó diversas manifestaciones incoherentes asegurando, entre otros extremos, que Dña. Catalina era una vampiro y que por eso quería matarla, que la quería matar como pudiera, pero que no pudo hacerlo porque la quería demasiado, que él pensaba que la quería matar, pero que no fue así, que vio que Dña. Catalina tenía unas gotas de sangre en la barriga y que D. Federico se las lamió, lo que motivó que se suspendiera dicha declaración para que el acusado fuera visitado por el médico forense, quien diagnosticó que probablemente sufriera un trastorno psiquiátrico (folios 42 al 44).

Es bien sabido que la doctrina de esta Sala admite de modo excepcional la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, siempre y cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. Y es patente que tales presupuestos no concurren en el supuesto examinado.

Podemos señalar como conclusión que la valoración conjunta de la extensa y variada prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral en condiciones de inmediación, escuchando directamente los jueces a quibus las manifestaciones de testigos y peritos, ha fundamentado la convicción de que en el momento de cometer los hechos D. Federico se encontraba afectado por un brote psicótico, secundario al consumo de sustancias estupefacientes, lo que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas, según se declara expesamente probado en el "factum" de la sentencia. Debemos añadir en este punto que la doctrina de esta Sala tiene establecido que lo que los jueces valoran para formar su convicción sobre los hechos acaecidos es aquéllo que ven y escuchan durante la práctica de las pruebas, no lo que con mayor o menor acierto y detalle el actuario haga constar en el Acta del Juicio. En este punto debe quedar meridianamente claro que el Tribunal sentenciador no está condicionado para redactar la declaración de hechos probados por el contenido del Acta, en la que el Secretario del Tribunal "hará constar sucintamente cuanto importante hubiese ocurrido" en el Juicio (art. 743 L.E.Cr.), sin necesidad, por lo tanto, de dejar constancia de los pormenores de lo que en la Vista acontezca. Los jueces efectuarán la valoración de las distintas pruebas practicadas a su presencia conforme a lo que aquéllos hayan percibido por sí mismos, pues justamente en esto radica la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio de que habla el art. 741 L.E.Cr., por más que en el Acta no quede constancia exacta y literal, completa y detallada de la práctica y desarrollo de las pruebas (lo que ni exige la ley, como hemos visto, ni resulta físicamente posible en la mayoría de los casos), pues la experiencia nos demuestra que en demasiadas ocasiones, ni en el Acta se registra la totalidad de lo manifestado, ni tampoco concuerdan exactamente lo declarado con lo que figura en el documento, lo que, por lo demás, es perfectamente comprensible dada la deficiente mecánica con que se desarrolla esta labor.

La función que corresponde a esta Sala Segunda como Tribunal de casación consiste en verificar que los elementos fácticos que figuran en la sentencia son el resultado de la actividad probatoria válida practicada en la instancia, siendo suficiente para ello comprobar que en el Acta consta que se ha practicado prueba testifical o pericial de cualquier otra clase acerca de tales extremos, pero sin que le esté permitido revisar la valoración de dichas pruebas ni sustituir el resultado valorativo alcanzado por los jueces a quibus por otro diferente so pretexto de "diseccionar" el contenido del Acta oficial para constatar la milimétrica exactitud entre el "factum" y el repetido documento (véanse SS.T.S. de 11 de junio de 1.999, 16 de mayo de 2.000 y 18 de febrero de 2.002, entre otras).

Y, desde luego, los documentos que sustentan el motivo casacional carecen manifiestamente - según hemos explicado- de aptitud para demostrar de la manera incuestionable, definitiva e irrefutable que exige esta clase de reproche, la equivocación del juzgador de instancia.

En todo caso, no parece ocioso señalar que, como ya argumentaba la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1.995 la determinación de la capacidad de culpabilidad se lleva a cabo mediante una división de tareas entre los peritos y los jueces, en la que aquéllos determinan los aspectos biológico-psicológicos, mientras éstos valoran las consecuencias para la capacidad de comprender y de dirigir las acciones. Sin embargo, puntos de vista recientes afirman que ello sólo es correcto si lo que se pretende es formular un juicio sobre la libertad de la voluntad de un sujeto. Por el contrario, si el juicio se refiere a motivabilidad del autor por medio de normas jurídicas los conocimientos empíricos no pueden ser ignorados en la determinación de la capacidad del autor. El juicio correspondiente, por lo tanto, se debe llevar a cabo mediante un método comparativo que partirá de la comprobación del grado de relevancia de la enfermedad mental, para establecer luego si es posible afirmar en el caso una modificación profunda de la personalidad que supere los límites de la normalidad y que, a su vez, haya afectado la capacidad de obrar con sentido. Sobre estas bases la doctrina estima, en general, que en los casos de auténticas psicosis (tal es el caso de la esquizofrenia), en principio, cabe admitir la ausencia de capacidad de comprensión y de autoconducción, sobre todo cuando alcanzan una considerable intensidad. En la práctica, y sin perjuicio del tiempo transcurrido, la ciencia médica y la jurídica continúan, como se ve, dando valor, de alguna manera, a las palabras de uno de los más grandes especialistas médicos en cuestiones de capacidad de culpabilidad: "de la existencia de la perturbación producida por una enfermedad mental deducimos, calladamente, la incapacidad de actuar según la comprensión, teniendo en cuenta el grado de la perturbación". La opinión dominante sostiene, en este sentido, que la capacidad de culpabilidad se debe excluir cuando la perturbación producida por enfermedad mental tenga una intensidad considerable. Por el contrario, la inimputabilidad o incapacidad de culpabilidad no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad, se excluiría la acción, que -como se admite en general- requiere, en todo caso, un comportamiento voluntario.

En el caso que ahora se juzga decía la sentencia mencioanda, no existe ninguna duda sobre el estado patológico del procesado y tampoco ha tenido dudas el Tribunal a quo sobre la profundidad del mismo, pues -como se dijo- en los hechos probados ha establecido que "sus facultades volitivas estaban intensamente disminuidas" por un trastorno delirante.

En tales condiciones, es claro que el resto de voluntad que se entiende habría tenido el recurrente no permite considerar que hubiera podido realmente motivarse por el deber jurídico. En verdad, cuando la afección es tan profunda, más que de un saldo de voluntad -por lo demás dificilmente mensurable-, se hace referencia a un estado en el que el agente no ha perdido completamente la conciencia. Esta equiparación de actuaciones conscientes con actuaciones voluntarias no parece terminológicamente adecuada a las concepciones científicas hoy dominantes.

En suma: los casos de intensa perturbación producida por una esquizofrenia paranoide sumada a una ideación delirante, que afecta esencialmente los controles del comportamiento deben ser considerados según el art. 8, CP., dado que en tal caso el agente ya no puede ser destinatario de una norma que no lo puede motivar de una manera jurídicamente relevante.

Recordemos, finalmente, que la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 C.P., contiene dos elementos. Uno, la alteración o anomalía psíquica, denominado en la doctrina elemento biológico o psiquiátrico, que depende totalmente de una comprobación médica. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador (véase STS de 19 de septiembre de 2.000), que es lo que ha hecho en el caso presente el Tribunal a quo ponderando de las pruebas periciales -y testificales- practicadas a su presencia.

CUARTO

No obstante lo dicho, el pronunciamiento de la sentencia en relación con la medida de seguridad adoptada, consistente en tratamiento externo durante cinco años en un centro de deshabituación y en un centro psiquiátrico, no puede ser aceptado por los propios fundamentos que recogía la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2.004 al examinar un supuesto idéntico al presente, en la que confirmando la absolución del acusado por la concurrencia de la eximente de anomalía psíquica, revocaba el pronunciamiento de la sentencia recurrida y disponía que en lugar de aplicar "la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo .... por un período de cinco años" que acordó el Tribunal de instancia, "la aplicación como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de veinte años .....".

Porque, en efecto, lo que resulta patente es la peligrosidad objetivada del acusado debida a la combinación de los graves trastornos mentales de aquél y de su adicción a nocivas sustancias estupefacientes, peligrosidad cuya indudable gravedad queda acreditada por la anormal y homicida conducta del acusado contra su compañera que refleja el "factum", y que se cierne como una permanente amenaza sobre la misma con el acusado en libertad y que, de otra parte, nada excluye que pueda proyectarse sobre cualquier otro miembro del grupo social en determinadas circunstancias, y cuya protección y seguridad debe ser un factor de singular relevancia a la hora de adoptar la medida cautelar en supuestos como el presente. Todo lo cual hace insuficiente la medida acordada al amparo del art. 104 C.P., siendo necesario, en aras de la protección de la comunidad, disponer el internamiento en un centro psiquiátrico por tiempo máximo de ocho años, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97 del mencionado Código, a cuyo efecto la responsabilidad de adoptar alguna de las decisiones previstas en el citado precepto, recae esencialmente en el Tribunal sentenciador que deberá ponderar escrupulosamente su decisión.

En este extremo, el recurso se estima, debiéndose declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación parcial de su motivo primero por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Catalina; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 11 de octubre de 2.005 en causa seguida contra el acusado Federico que fue condenado por delito de homicidio y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes, con el nº 1 de 2.003, y seguida ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, por delitos de homicidio y lesiones contra el acusado Federico, nacido en fecha 6-5-1965 en la localidad de Calella (Barcelona), hijo de José y de María, con D.N.I. nº NUM000, sin antecedentes penales, quien se ha visto privado de libertad por razón de esta causa desde el día 29-12-2002 hasta el día 28-4-2004, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de junio de 2.004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del Tercero, que será sustituido por los que, al respecto, se consignan en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Federico del delito de homicidio y del delito de lesiones que le venían siendo imputados, por la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración mental, aplicando como medida de seguridad el internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de ocho años, sin perjuicio de que la efectividad de tal medida quede supeditada al examen de la situación actual del recurrente, pudiendo el Tribunal sentenciador, en ejecución de esta medida, tomar las decisiones oportunas, que previene el art. 97 C.P.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

FECHA:11/10/2005

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. CARLOS GRANADOS PEREZ EN RELACION A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 1487/2004

Con todo respeto por la opinión de la mayoría de la Sala el Magistrado que suscribe se siente obligado a señalar su discrepancia con la sentencia recaída en el presente recurso.

La divergencia de opiniones se pone de manifiesto con las reflexiones que se hacen a continuación.

El recurso se interpone por la acusación particular y al mismo tiempo víctima de los hechos enjuiciados por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

La sentencia recoge en el relato fáctico, y sobre ello no se plantea cuestión en el recurso, que el acusado había mantenido una relación de pareja con Catalina, que es la recurrente, con continuas discusiones y peleas, en las que el acusado se ponía agresivo, habiendo llegado a amenazar de muerte a Catalina, y que el día de los hechos, en el domicilio que compartían, se entabló una discusión entre ambos porque el acusado creía que Catalina le quitaba y cambiaba las cosas de sitio, disputa que finalizó echando el acusado a Catalina de la casa y como, con posterioridad, intentó entrar de nuevo en el piso a través de una ventana, al percatarse de ello el acusado, con intención de producirle la muerte, cogió en sus manos un objeto contundente, probablemente una escarpa de metal y un cuchillo, acabado en punta, de 32 centímetros de longitud y tiró de Catalina introduciéndola en el piso, le golpeó en la cabeza con el objeto contundente antes mencionado, la tiró al suelo, se puso de rodillas encima de ella con el fin de inmovilizarla y le propinó varias cuchilladas en diversas partes de su cuerpo mientras le repetía que la iba a matar, no consiguiendo tal propósito por la reacción de la víctima quien logró parar algunas de las cuchilladas con las manos y sujetar por las muñecas al acusado, impidiendo con ello que las cuchilladas fueran de mayor profundidad, profiriendo gritos de socorro que fueron escuchados por agentes de la policía local que acudieron en su auxilio quienes, tras varios requerimientos infructuosos y tras verse obligado uno de ellos a encañonar con su arma reglamentaria al acusado, lograron que este último soltara el cuchillo que en aquel momento blandía en sus manos y que depusiera su actitud. Como consecuencia de la agresión descrita, Catalina sufrió lesiones consistentes en herida inciso-cortante de 6 centímetros de longitud en la zona media de la hemicara derecha, herida incisa de 5 centímetros de longitud en el parietal derecho, herida en el frontal izquierdo, 11 heridas erosivas inciso-cortantes dispuestas paralelamente sobre la zona media del tórax, 3 heridas erosivas inciso-cortantes en la espalda, herida incisa en la cara anterior del muslo derecho, heridas incisas en los dedos de la mano izquierda, herida contusa sobre el lateral derecho de la lengua, equimosis de 10 por 7 centímetros sobre la mama derecha, múltiples equimosis en antebrazos, manos y en la zona escapular y múltiples erosiones en antebrazo y manos; a continuación se señala el tiempo en que tardo en curar y las secuelas padecidas. Por último, se dice que el acusado se encontraba afectado por un brote psicótico, secundario al consumo de sustancias estupefacientes, lo que distorsionaba gravemente su percepción de la realidad y anulaba completamente sus facultades volitivas. En su parte dispositiva, el Tribunal de instancia dicta un fallo en el que absuelve libremente al acusado del delito de homicidio y del delito de lesiones de los que venía siendo acusado, por la concurrencia de una eximente completa de alteración mental, imponiéndole durante cinco años la medida de seguridad de tratamiento externo en un centro de deshabituación de drogas y en un centro psiquiátrico, y se establecen las responsabilidades civiles.

El error que se dice cometido en ese relato fáctico consiste en que la víctima no está de acuerdo en lo que se declara probado respecto a la capacidad de culpabilidad del acusado como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y especialmente que se diga que tenía sus facultades volitivas completamente anuladas ya que eso no aparece en los informes médicos que obran en la causa; muy al contrario, en el informe emitido por la médico forense, que está incorporado al folio 44, se dictamina que el acusado, a pesar de sufrir un trastorno en el contenido del pensamiento, es un individuo consciente y orientado, en el que no se aprecian alteraciones de la percepción; y en el informe de fecha 16 de enero de 2003, emitido por médico especialista psiquiátrico, se dictamina que el acusado se encuentra bien orientado en el espacio y el tiempo y su persona, con una conversación coherente, no apreciándose trastornos sensoperceptivos, ni del curso ni contenido del pensamiento.

Por todo ello entiende la recurrente y víctima que en el momento de la comisión de los hechos las capacidades intelectivas o volitivas del acusado no estaban anuladas y sí sólo disminuidas, y que en lugar de la eximente completa de alteración mental debió apreciarse una incompleta, discrepando de la sentencia absolutoria del Tribunal de instancia en la que únicamente se impone al acusado una medida de seguridad consistente en tratamiento externo.

Lo cierto es que en los informes médicos señalados en el recurso y examinados todos los demás a los que se refiere la Sentencia de la mayoría, en ninguno de ellos se dictamina que las facultades del acusado estuviesen anuladas, a pesar de los muchas esfuerzos que se hacen para querer encontrar lo que los especialistas no han dicho, ni que estuviera, por consiguiente, privado de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

La víctima, que mantenía una relación de pareja con el acusado, sufrió una gravísima agresión, con múltiples puñaladas, que no le causaron la muerte por la oportuna intervención de unos agentes policiales que acudieron al oír sus gritos pidiendo auxilio, víctima que había recibido expresas amenazas de muerte, además de soportar, como se dice en los hechos probados, la agresividad del acusado, cuyas alteraciones psíquicas derivan del consumo de sustancias estupefacientes.

Consta en los informes periciales que obran en las actuaciones que no es el primer brote psicótico que sufre como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes, y que el padecido, en los hechos enjuiciados, fue debido a que abandonó un tratamiento con metadona y consumió cocaína y alcohol.

Así las cosas, es perfectamente lógico que la víctima muestre su preocupación y solicite la revocación de una sentencia que ampara al acusado con una eximente completa por una alteración mental que debería haber previsto, por no ser la primera vez que sus facultades se ven seriamente afectadas por el consumo de drogas, tratándose, por consiguiente, de la situación que viene expresamente recogida en los números 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal, y lo que es más grave, situación que no es de excluir en un futuro, en cuanto desatienda los tratamientos de deshabituación, como ha hecho en otras ocasiones, y la pregunta que la víctima se puede hacer no puede ser más sencilla: sí se produce una nueva agresión, que puede ser la definitiva, ¿también estaría amparado por una eximente completa?.

Es cierto que todo acusado tiene derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, la cuestión es si las víctimas de gravísimos hechos delictivos están igualmente amparadas.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Quien formula este voto particular considera que esa excepción se puede afirmar en el presente recurso, ya que el Tribunal sentenciador se ha apartado de todos los informes periciales al incluir en el relato fáctico una anulación de las facultades volitivas que ningún dictamen pericial, ni sus ampliaciones en el acto del plenario sostienen. Y llama la atención que la sentencia de la mayoría quiera encontrar su fundamento en declaraciones testificales, y entre ellas las del propio acusado, para desvirtuar lo que dicen los informes periciales médicos, o se diga, para rechazar el recurso, que la víctima no ha tenido en cuenta que uno de los peritos, concretamente Don. Jesús Carlos, hubiese emitido un segundo dictamen que a juicio de la mayoría desvanece los argumentos de la recurrente, cuando lo cierto es que tampoco sustenta esa anulación de facultades, y lo único que varía, respecto al inicial dictamen, en el que se dictaminaba la ausencia en el acusado de trastornos sensoperceptivos y del contenido del pensamiento, es que en el segundo se dice que su conducta venía condicionada por su dependencia a los tóxicos y su estado psicológico, lo que deja en el aire la intensidad de ese condicionamiento, sin que debamos entrar a considerar la circunstancia de que el primer informe lo emitió como perito oficial, a instancia del Juez de Instrucción, y el segundo informe lo hizo como psiquiatra particular a petición de la letrado de la defensa, como consta al folio 6º del acta del juicio oral; y asimismo se dictamina en ese segundo dictamen, como recoge la sentencia de la mayoría, que la dependencia del acusado al consumo de sustancias estupefacientes están en remisión, lo que pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia al acordar exclusivamente un tratamiento externo, situación que siempre será posible, especialmente si cuenta con informes como el que comentamos, aunque inicialmente se acuerde lo contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

Por todo o que se deja expresado, se discrepa de la mayoría al mantener la eximente completa, y considero que debió estimarse este extremo del recurso, apreciándose una eximente incompleta, con la correspondiente condena al acusado, como se interesaba por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, sin perjuicio de tener en cuenta la previsión que viene establecida en el artículo 104 del Código Penal respecto a la aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 101, 102 y 103 del mismo texto legal. Con ello se conseguiría hacer efectiva la tutela judical a que tiene derecho, y en este caso especialmente requerida, la víctima de los graves hechos cometidos.

Madrid a 11 de Octubre de 2005

Fdo. Carlos Granados Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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