SAP Alicante 81/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2006:354
Número de Recurso656/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERALUIS ANTONIO SOLER PASCUALFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN

ROLLO DE SALA Nº 656-492/05

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 36/05

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-11

SENTENCIA NÚM. 81/06

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 36/05, sobre responsabilidad civil en el ámbito de la circulación viaria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, "Axa, Aurora Ibérica", representada por la Procuradora Doña Francisca Caballero Caballero, con la dirección del Letrado Don Pedro Sillero Olmedo; y como apelada, la parte actora, Don Adolfo y Doña María Dolores, representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza con la dirección del Letrado Don Francisco Fresno Llopis. La codemandada Doña Lucía permaneció en situación de rebeldía en la instancia.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 36/05 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, actuando en nombre y representación de Dña. María Dolores y D. Adolfo, contra Dña. Lucía y "Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. representadas por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, debo condenar y condeno, con carácter solidario, a las demandadas a que abonen a Dña. María Dolores la cantidad de mil seiscientos diecisiete euros con sesenta y seis céntimos (1.617'66- Euros) y a D. Adolfo la cantidad de cuatro mil doscientos cicuenta y cinco euros con quince cétnimos (4.255'15-Euros), más el interés legal de dicha cantidad a contar desde la fecha del siniestro, que para la Cía. Aseguradora será el del veinte por ciento anual desde dicha fecha, y todo ello, sin hacer imposición de las costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, "Axa Aurora Ibérica"; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la actora el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 656-492/05, en el que al advertir la falta de notificación de la Sentencia a la codemandada rebelde, se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar. Ha formulado voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la primera alegación del recurso se reproduce la excepción de prescripción pues supone la apelante que los actores debieron conocer el Auto de Archivo de fecha 5 de noviembre de 2003 del anterior Juicio de Faltas número 84/2003 seguido por los mismos hechos en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Vicente del Raspeig que reservó las acciones civiles a favor de los perjudicados y también acordó la suspensión del juicio señalado para el día 19 de noviembre de 2003. En cualquiera de esas dos fechas, habría transcurrido ya el plazo de prescripción anual, previsto en el artículo 1.968.2º del Código civil , en el momento de presentación de la demanda (20 de diciembre de 2004) iniciadora del posterior proceso civil.

No puede acogerse la excepción de prescripción porque no consta que la resolución que puso fin al procedimiento penal, dejando expedita la vía civil, fuera notificada a los perjudicados y ahora demandantes. Según dispone el artículo 1.969 del Código civil , el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; en los supuestos en que se ha seguido un proceso penal, el cómputo del plazo prescriptivo no se iniciará hasta que no haya concluido dicho proceso por Sentencia absolutoria o Auto de archivo (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de Junio , señala que "el conocimiento por el perjudicado de la fecha en que han finalizado las actuaciones penales constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdicción..., de manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el Archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil". Recogiendo esta doctrina, la STS de 3 de marzo de 1998 , que a su vez reitera la sentada en SSTS de 25 de marzo de 1996 y 26 de septiembre de 1997 , señala que "el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (número 2 del artículo 1.968 del Código Civil ) ha de ser aquél que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo".

Abundando en esta misma interpretación señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 que "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil , cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002 si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998 ; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996 , recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de junio de 2003 recogiendo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional al señalar que "Si ya la decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 196/88 y 220/93 y en la de esta Sala de 25 de marzo de 1996 (recurso 2797/92 ), expresamente citadas por la sentencia recurrida, después de dictarse ésta no ha venido sino a avanzarse en la misma línea de que la omisión del ofrecimiento de acciones en el proceso penal, y en su caso además la de la notificación del auto de archivo, no pueden ir en detrimento de los perjudicados en el sentido de que la acción civil se considere prescrita por no haberse ejercitado dentro del año siguiente a la producción del daño o a la terminación de las actuaciones penales (SSTC 89/99 y 298/00 ), doctrina del Tribunal Constitucional que se funda principalmente en la relevancia del art. 270 LOPJ en relación con los arts. 108, 109 y 114 LECrim . y que, en lo que más importa al caso aquí examinado, puede resumirse en dos argumentos esenciales: primero, que "el conocimiento de la fecha en que han terminado dichas actuaciones (las penales) constituye, pues, un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional" (STC 298/00, FJ 4º.4 ); y segundo, que en tanto se sigan las actuaciones penales el Ministerio Fiscal está obligado al mantenimiento de las acciones penales y civiles (STC 298/00, FJ 5º.3 )".

En el supuesto que ahora nos ocupa, en el previo proceso penal no consta la notificación del Auto de Archivo a los perjudicados quienes, del testimonio incorporado a las actuaciones, no se desprende que estuvieran personados formalmente en la causa penal ni tampoco puede presumirse el conocimiento de aquella resolución, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la de rechazar la pretendida prescripción de la acción.

SEGUNDO

Seguidamente, se denuncia una errónea valoración de la prueba por cuanto que la localización de los daños en los vehículos y la entidad de los daños permiten concluir que fue Don Adolfo el que rebasó la instalación semafórica que le afectaba en fase roja.

En primer lugar, la localización de...

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