AAP León 127/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2009:70A
Número de Recurso156/2008
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

AUTO: 00127/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : 15650

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100322

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2008

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0000203 /2007

RECURRENTE : Primitivo

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a : MARIA LUISA HERMIDA PEREZ-HEVIA

RECURRIDO/A : ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO

Letrado/a : CONCEPCION NISTAL CURTO

A U T O Nº 127/09

ILMOS. SRES.: D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ .- MAGISTRADA

En la ciudad de León a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el ILMO. SR. D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, dicta la presente Resolución sen el Rollo nº 156/08 en base a los siguientes

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2007 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León Auto cuya parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando como estimo íntegramente la oposición formulada por la procuradora D. Lourdes Díez Lago en nombre y representación de Allianz contra la ejecución decretada en los presentes autos a instancia de D. Primitivo representado por la procuradora D. Begoña Puerta Lozano, debo declarar y declaro dejar sin efecto la presente ejecución y mando alzar los embargos y las medidas de afección si se hubieses adoptado. Todo ello con imposición de las costas a la parte ejecutante.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnación del Auto recurrido por parte de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros.

Analizamos en primer lugar la impugnación deducida por la aseguradora porque se funda en defectos procesales que harían inviable la ejecución y, de ser acogida, impediría entrar a conocer de las causas de oposición por motivos de fondo.

La ejecutada se opuso al despacho de ejecución porque nulidad radical del despacho de ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución (apartado 3º del número 1 del artículo 559 de la LEC ), porque el título en el que se funda la ejecución es el previsto en la el apartado 8º del número 2 del artículo 517 de la LEC y, conforme a lo dispuesto por el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente a la fecha en que se expidió el título, éste sólo se ha de dictar cuando el perjudicado no ha renunciado a la acción civil ni se ha reservado su ejercicio separadamente. Afirma la ejecutada que hubo reserva de acciones civiles y, por lo tanto, se dictó el auto de cuantía máxima vulnerando los requisitos legalmente exigidos. Sobre la oposición por defectos de forma se resolvió por auto de fecha 11 de julio de 2007, que fue la que debió de ser recurrida, y no la que ahora nos ocupa que resolvió sobre la oposición por motivos de fondo. En cualquier caso, contra el auto resolutorio de la oposición por defectos procesales al que se refiere el último párrafo del art. 559 de la LEC, no cabe recurso de apelación al no venir expresamente previsto frente al mismo este medio de impugnación, en aplicación de lo dispuesto por el art. 562.1.2º de la LEC, a diferencia de lo previsto para el auto que resuelve sobre la oposición por motivos de fondo, en relación con el cual expresamente se prevé la posibilidad de interponerlo (apartado 3º del artículo 561 LEC ). En este sentido, autos de la Sección 7ª de la AP de Asturias de fecha 6 de abril de 2006, de la Sección 4ª de la AP de Granada de fecha 15 de febrero de 2008, de la Sección 13ª de la AP de Madrid de fecha 3 de octubre de 2008, entre otros.

Al no ser admisible el recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por defectos procesales, procede desestimar la impugnación deducida.

SEGUNDO

Recurso interpuesto en representación de Primitivo . a) Culpa exclusiva de la víctima.

La inversión de la carga de la prueba que invoca la parte recurrente, resulta de lo dispuesto por los artículos 556.3 de la LEC, y 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Corresponde, por lo tanto, a la aseguradora demostrar la culpa exclusiva de la víctima.

En el auto recurrido se resuelve sobre la culpa exclusiva de la víctima en el fundamento de derecho quinto, no siendo los otros más que citas legales y doctrinales introductorias de la cuestión tratada. En este fundamento de derecho se concluye apreciando culpa exclusiva de la víctima porque "al iniciar su marcha se encontraba en luz verde para vehículo B y en luz roja, el semáforo del vehículo A". A tal conclusión se llega únicamente por las referencias del atestado, ya que el testigo presencial de los hechos no llegó a prestar declaración en el acto del juicio. Examinado el atestado no llegamos a la misma conclusión, ya que de los datos obrantes en el atestado no se infiere con un mínimo grado de certeza razonable que el ejecutante hubiera rebasado con luz roja el semáforo que regulaba la circulación de los vehículos que seguían su mismo sentido de marcha.

En la diligencia de informe del atestado se dice: "no pudiendo precisar la fuerza instructora que vehículo paso en luz roja". No se atreven los funcionarios de la policía local a extraer conclusiones al respecto pero arrojan algunas sospechas sobre la base de la declaración de un testigo que no se han reiterado en el acto del juicio y que, por lo tanto, no puede ser determinantes. Los funcionarios de policía no dejan de ser testigos de referencia: no se ha podido contrastar en el acto del juicio el concreto y preciso alcance de lo que pudo haber visto, sin haberse sometido a inmediación y contradicción.

Por otra parte, según consta en el atestado, el testigo no vio de qué color estaban los semáforos que obligaban a ambos conductores antes de introducirse en el cruce. Lo que el testigo vio es la detención del vehículo Citröen Xsara, asegurado por la ejecutada, en un cruce anterior al que nos ocupa: "cruce de la Avda. Alcalde Miguel Castaño con la C/ Teniente Andrés...

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