SAP Alicante 168/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:2396
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 173/2008.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0001044

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000173/2008-Dimana del Juicio Ordinario Nº 000409/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE DENIA

Apelante/s: Bartolomé

Procurador/es: VICENTE SEMPERE SIRERA

Letrado/s: MARIA INMACULADA ESTEVE SERNA

Apelado/s: ALLIANZ RAS

Procurador/es : AMANDA TORMO MORATALLA

Letrado/s: MIGUEL RODRIGUEZ LADRON DE GUEVARA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

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En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil ocho. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 168/2008

En el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé, representado por el Procurador Sr. Sempere Sirera y asistido por la letrado Sra. Esteve Serna, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Denia (Alicante), en los autos de juicio ordinario número 409/2006, se dictó, en fecha veinte de Julio de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Bartolomé, contra la aseguradora Allianz Ras con expresa condena de las costas procesales a la parte demandante...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 173/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Mayo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante impugnó la resolución de instancia desde argumentos diversos, interesando su revocación y el otorgamiento de otra nueva íntegramente estimatoria de la demanda.

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte apelante cuestiona la adecuación del pronunciamiento de la sentencia de instancia asociado a la estimación de la excepción de prescripción determinante de la desestimación de la demanda.

Alegada la prescripción por la parte demandada, correspondía a esta parte - más allá de toda duda razonable- la acreditación del presupuesto de la misma como hecho excluyente de la pretensión del actor, debiendo ser justificada en sus presupuestos de aplicación, a diferencia de la interrupción de la misma que debe ser acreditada por el demandante, es decir, deben acreditarse aquellos actos jurídicos a los cuales se concede fuerza interruptiva por la ley, como hecho obstativo frente a la excepción de prescripción extintiva alegada.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984. 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ).

La ya referida interpretación restrictiva del instituto de la prescripción (por no estar inspirado en los principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos) determina que no deba aplicarse con un sentido rigorista, mas en el cómputo del día inicial, y como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 1989, su indeterminación o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción; doctrina que de la misma manera viene siendo utilizada en aquellos supuestos en que la brevedad del plazo entraña el peligro de que se frustre con facilidad la satisfacción del derecho del acreedor, y especialmente en aquellos supuestos, como puede ser el de la responsabilidad extracontractual, cuyas acciones pueden tener una importancia social y económica de gran trascendencia.

Tal y como se reseña en SAP Alicante de fecha 15-2-2006 "...Según dispone el artículo 1.969 del Código civil, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; en los supuestos en que se ha seguido un proceso penal, el cómputo del plazo prescriptivo no se iniciará hasta que no haya concluido dicho proceso por Sentencia absolutoria o Auto de archivo (artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1993, de 30 de junio, señala que "el conocimiento por el perjudicado de la fecha en que han finalizado las actuaciones penales constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdicción..., de manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el Archivo de las actuaciones a la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil". Recogiendo esta doctrina, la STS de 3 de marzo de 1998, que a su vez reitera la sentada en SSTS de 25 de marzo de 1996 y 26 de septiembre de 1997, señala que "el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual (número 2 del artículo 1.968 del Código Civil ) ha de ser aquél que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron real y efectivo conocimiento de la existencia del repetido auto de archivo".

Abundando en esta misma interpretación señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 que "En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2 del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002 si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales, pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 16 de junio de 2003 recogiendo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional al señalar que "Si ya la decisión del tribunal de segunda instancia, denegatoria de la prescripción con base en la omisión del ofrecimiento de acciones al perjudicado, contaba con un importante apoyo en...

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