STS 660/2000, 29 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución660/2000
Fecha29 Junio 2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 157/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por Ley tiene conferida; siendo parte recurrida DON G.A.M.Y.D.M.J.B.M., representados por el Procurador d e los Tribunales don C.D.G.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, fueron vistos, los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don G.A.M.Y.D.M.J.B.M., contra don R.J.C.S.D.P.T.G.D.C.T.P.D.A.M.P.C., la entidad aseguradora MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros y contra el Ministerio de Educación y Ciencia, sobre reclamación de cantidad, ejercitando acción personal indemnizatoria de daños y perjuicios por culpa extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda y las pretensiones en ella deducidas, se condene a todos los demandados, solidariamente, a pagar a sus mandantes la cantidad de 20.000.000 ptas., intereses que correspondan, conforme a lo prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y condenándoles también a dichos demandados al pago de todas las costas del juicio y ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hija.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los codemandados Sr. C.S.S.T.G.S.T.P.S.P.C.

y la Cia. de Seguros MUSINI, en sucesivos escritos se persona en autos contestando a la demanda oponiéndose a la misma con las alegaciones en dichos escritos contenidas. Por el Abogado del Estado en representación de codemandado Ministerio de Educación y Ciencia, dentro del término del emplazamiento y antes de contestar a la demanda, se presenta escrito personándose en los autos y planteando Cuestión de Competencia por Declinatoria; Cuestión de Competencia que por providencia de 16 de diciembre de 1992, se tiene por promovida, acordándose sustanciar en los autos principales y con suspensión de éstos.

El incidente se resuelve definitivamente en vía de apelación por Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Segovia de echa 31 de diciembre de 1993, desestimando la cuestión planteada, confirmando el Auto del Juzgado de fecha 4 de enero de 1993. Notificado el Auto y, dentro del plazo legal, por el Abogado del Estado se presenta escrito contestando a la demanda oponiéndose a la misma con cuantas excepciones y alegaciones constan en el mismo.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. P.M., en nombre y representación de don G.A.M.Y.D.M.J.B.M., debo absolver y absuelvo a los demandados, don R.J.C.S.D.P.T.G.D.C.T.P.D.A.M.P.C., Ministerio de Educación y Ciencia y Compañía de Seguros MUSINI de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de los actores, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. P.M., en nombre y representación de don G.A.M.Y.D.M.J.B.M., debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 157/92, por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva, condenando solidariamente a los demandados don R.J.C.S.D.P.T.G.D.C.T.P., al Ministerio de Educación y Ciencia, y por ellos, directamente por razón de contrato de seguro, la entidad MISINI, SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a que indemnicen a los susodichos demandantes en la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales procedentes, que lo son al tipo del 20% anual desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago por dicha entidad aseguradora. Procede absolver de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis a doña A.M.P.C., siendo de imposición las costas causadas respecto de la misma en la primera instancia a los precitados demandantes. No se hace especial imposición de las restantes costas causadas en la primera instancia ni de las originadas en esta a las partes litigantes."

TERCERO: El ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por Ley tiene conferida, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo del número primero del art. 1692 L.E.C. La Sentencia incide en exceso de jurisdicción, por pertenecer el conocimiento de las materias relativas a la responsabilidad extracontractual de la Administración al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Y así debió intuirlo la propia Sala sentenciadora al invocar los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado".- SEGUNDO: "Formulado al amparo procesal del número tercero inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales. Es casi innecesario aclarar que en núm. tercero del art. 1692 de la Ley Procesal, contempla tres supuestos de infracción de forma. a) Infracción de norma reguladora de la Sentencia. b) Infracción de las normas que rigen los actos procesales. c) Infracción de las normas que rigen las garantías también procesales, siempre que se hubiere producido indefensión. Como se anticipaba en la introducción del Motivo, éste se residencia en el apartado b) anterior; y concretamente se infringe el art. 156 L.E.C., a cuyo tenor "podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir...".- TERCERO: "Formulado por la vía procesal del núm. 4º del art. 1692 L.E.C. La Sentencia infringe por aplicación indebida el art. 1902, en relación con el 1903, ambos del C.c.".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don C.D.G.V., en nombre y representación de DON G.A.M.Y.D.M.J.B.M., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 15 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, de fecha 11 de noviembre de 1994, se desestima la demanda interpuesta por don G.A.M.Y.D.M.J.B.M., contra don R.J.C.S.D.P.T.G.D.C.T.P.D.A.M.P.C., Ministerio de Educación y Ciencia y Compañía de Seguros MUSINI, Sentencia que fué a su vez revocada en parte por la Audiencia Provincial de Segovia en 28 de junio de 1995, estima el recurso interpuesto por los actores, y con la parte dispositiva antes transcrita en la que condena solidariamente a todos los codemandados excepto a la Directora del Centro Escolar que absuelve. De todos los condenados, únicamente recurre en Casación el Sr. Abogado del Estado, -pues, el de los otros codemandados ha caducado-, en base a los Motivos que son objeto del presente examen.

SEGUNDO: Son "facta" precisos para la decisión que se emite:

1) Que el día 12 de noviembre de 1990, se produjo el accidente, que ocasionó el fallecimiento de la menorM.A.B., de 4 años de edad, a resultas del marco de las actividades escolares programadas del Colegio Público al que asistía y en una salida educativa al campo reglada como una actividad complementaria, aprobada, al hacerse la programación anual del curso, en última instancia, por el Consejo Escolar del Centro, (compuesto por el Director y el Secretario del mismo, ocho profesores, cinco padres de alumnos, tres alumnos del ciclo superior, una representación municipal y un representante del personal no docente del Colegio).

2) En el día del suceso, los demandados, los profesores Cantalejo, Tena y Truchado, hicieron la salida descrita con un grupo de 57 niños comprendidos en edades que oscilaban de los 3 a 5 años, que se realizó por una ruta que ya se había seguido en años anteriores y que no planteaba, en principio, riesgos para los niños.

3) Del mismo modo es un hecho acreditado en autos, que durante la práctica de dicha actividad, sobre las 16.00 horas, una niña del grupo, E., dijo a la Profesora P.T., que M. se había caído a un pozo, sin que antes de ese momento ninguno de los tres profesores se hubieran apercibido de que las dos niñas, M. y E., se separasen del resto de los niños y que la primera de ellas se precipitase en el interior de un pozo, e incluso, no se habían dado cuenta de la proximidad de dicho pozo al camino, que era fácilmente visible por sus signos externos y que sólo distaba 7 metros de la margen del mismo.

4) Del mismo modo ha quedado reflejado en autos la actuación ejemplar de los profesores en el control de los menores después del accidente e incluso heroica por parte de R.C. en las maniobras de rescate de la menor caída al pozo, que permitieron rescatarla con vida del agua pero que no pudieron impedir las graves lesiones sufridas por aquella, que determinaron su fallecimiento el día 30 siguiente.

TERCERO: En el PRIMER MOTIVO del recurso, planteado por el Sr. Abogado del Estado, se formula al amparo del núm. 1º del art. 1692 L.E.C., pues, la Sentencia incide en exceso de jurisdicción, por pertenecer el conocimiento de las materias relativas a la responsabilidad extracontractual de la Administración al orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Y así debió intuirlo la propia Sala sentenciadora al invocar los arts. 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; que aplicando el principio general de derecho de "tempus regit actum" cuando acaeció el desgraciado evento que costó la vida a la niña de cuatro años estaba vigente la citada Ley de Régimen Jurídico; que ello no obstante siendo la educación, a todos los efectos un servicio público primario y tratándose de responsabilidad extracontractual no cabe deferir el conocimiento de la materia al orden jurisdiccional ordinario sino al de lo contencioso administrativo, constituyendo plena confirmación, aún posterior, de este criterio la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992.

El Motivo, plantea la cuestión de incompetencia de este orden jurisdiccional que, no ha de acogerse, por las razones, ya coherentes de una jurisprudencia constante, entre otras, la reciente de 10 de abril de 2000, que, incluso, condena al Ministerio de Educación por un suceso análogo en que se aprecia negligencia del profesorado -aunque se absolvió al Director del Centro- y, sobre todo, porque se ratifica en todo el recto razonamiento de la Sala de instancia en su F.J. 4º: "procede, por otra parte, establecer la responsabilidad directa del Ministerio de Educación y Ciencia por aplicación de lo dispuesto en el art. 1903 C.c., puesto que, los padres delegan las funciones de control y vigilancia de los alumnos en el centro de enseñanza desde el momento en que los menores acceden al mismo hasta que se produce su salida ordenada, sin que conste alterada esta situación por la práctica de la salida complementaria que se llevaba a efecto como actividad escolar, siendo por tanto el Colegio Público "Teodosio el Grande" de Coca, del ministerio de Educación y Ciencia, por medio de su personal, el que tenía exclusivamente a su cargo el deber tuitivo de vigilancia sobre el alumnado, concretado en los profesores referidos, que debía de ser más exquisito sobre niños de tan corta edad, como la menor fallecida, lo que obliga a decretar también el progreso de la acción actuada, en aplicación de dicho precepto en relación a los arts.

106.2 C.E. y 40 LRJAE (SS 3 de diciembre 1991, 15 diciembre 1994, atendida la fecha de producción de los hechos 12 noviembre 1990), y ello por cuanto independientemente de que el art. 1903 C.c., en su antigua redacción, ya hubiese perdido efectividad a partir de lo establecido modernamente en las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo cierto es que la más reciente y correcta interpretación del art. 1902.5 C.c., en aquella su primitiva redacción que es la aplicable al caso, no es otra sino que el Estado responde de los daños causados por sus funcionarios, siempre que éstos actúen dentro del ámbito que les sea propio, pues a través de ellos ejerce sus funciones, razón por la cual el expresado artículo se refería 'in fine' a que si el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior....". Es además rechazable la mención que se hace en el Motivo de la reforma operada por la Ley 30/1992 de Responsabilidad jurídica de las AA.PP. y Procedimiento Administrativo Común de 26-11-1992, amén de la posterior Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a a que el accidente ocurrió en 12-11-90 y por eso, tal vez, se escribe en el Motivo "plena confirmación aún posterior de este criterio nueva ley de 26-11-92..."

(alusivo, pues, a la competencia de este orden).

Ese criterio ya está reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, al exponerse que, la competencia de la jurisdicción civil en este caso viene determinada tanto por la naturaleza meramente civil de la acción, como por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, vigente en la fecha del suceso originador de este pleito, todo lo cual es ratificado por esta Sala. Corresponde recordar la presencia de dudas en la práctica forense sobre la concreción del orden jurisdiccional correspondiente para substanciar las reclamaciones indemnizatorias contra la Administración, propiciadas, muchas veces, por los propios Tribunales, con la argumentación de que no existe una clara delimitación competencial en este espacio, pues, frente a la generalidad del artículo 3 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso--Administrativa de 27 de diciembre de 1956, se encuentra el alcance de la responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1902 del Código Civil, relativa a que el conocimiento del orden jurisdiccional civil, en materia de daños producidos por una Administración Pública, procede cuando ésta no ha ejercitado potestades soberanas y la del orden contencioso-administrativo en caso contrario. La normativa aplicable actualmente en este tema, aparte de las disposiciones aprobadas por las respectivas Comunidades Autónomas, se encuentra en el artículo 106.2 de la Constitución Española, el cual establece que "Ios particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 149, apartado I, regla 18ª, de la CE, que reconoce la competencia exclusiva del Estado para fijar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas; en el artículo 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que reconoce su competencia para conocer de Ias cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración; y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado en este aspecto por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. La publicación de las Leyes 30/1992 y 29/1998 evidencia un cambio del panorama competencial, con la tendencia en la nueva legislación, de conformidad con el espíritu imperante en las pautas administrativas recién dictadas y en el artículo 215 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de concentrar las reclamaciones contra la Administración en la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Sin embargo, por razones de seguridad jurídica, conviene respetar los criterios competenciales precedentes para los asuntos iniciados antes del cambio legislativo aludido, pues su q uiebra ante un proceso iniciado previamente a la puesta en vigor de la comentada normativa, perjudicaría el principio de la tutela judicial efectiva y produciría indefensión, con clara vulneración del artículo 24.1 de la CE... (Sentencia de 31-12-1999).

CUARTO: En el SEGUNDO MOTIVO, al amparo del núm. 3 inciso 2º del art.

1692 L.E.C., se denuncia la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos procesales; y todo esto, porque, se infringe el art. 156 L.E.C., sobre la disciplina de la acumulación de las acciones y, se aduce, que a estos efectos, los padres de la niña fallecida dirigen su acción, entre otros, contra la Administración del Estado y contra la entidad Musini, entidad esta última, aseguradora de las posibles responsabilidades contraídas por la Administración en el desenvolvimiento de las prestaciones propias del Servicio Público Educacional, que, siendo tales acciones acumuladas, no son susceptibles de ello, puesto que tienen asiento en distintos títulos y distintas causas de pedir: las obligaciones impuestas al Ministerio de Educación, se atienen a los arts. 1902 y 1903 del C.c., mientras que la de la aseguradora se atiene a lo dispuesto en el art. 76 de la ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el 73; el Motivo tampoco ha de prosperar, ya que, sin perjuicio de que la entidad aseguradora afectada por el tema no ha recurrido la decisión condenatoria, por cuanto es firme la misma, tampoco se ha infringido la doctrina sobre la acumulación de las acciones, ya que, sin perjuicio de que, como se denunció, se trate de acciones que tienen distintos títulos y distintas causas de pedir, ello es inoperante, al provenir ambas del mismo hecho causante, esto es, el proviniente del fallecimiento de la niña, ocurrido por las circunstancias descritas en los autos y, teniendo en cuenta, pues, que de ese hecho se deriva, por un lado, la responsabilidad impuesta al Ministerio de Educación, en relación con la diligencia desplegada por sus organismos docentes, mientras que la de la Cia. Aseguradora, se deriva, de la asunción del riesgo por la misma por producirse el siniestro, por lo que, es evidente, que por elemental coherencia, debe habilitarse la acumulación de acciones, tal como la que se ha planteado.

QUINTO: En el TERCER MOTIVO, ex art. 1692-4º L.E.C., se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1902, en relación con el 1903 ambos del C.c., sobre los requisitos, en este caso, previstos para que se dé la responsabilidad extracontractual, y se dice que, aunque se ha producido el daño, "fracasan -sic- los distintos requisitos que constituyen el presupuesto para anudar una responsabilidad aquiliana", sobre todo, si se parte de la inexistencia del nexo causal; Para la respuesta del Motivo, y con base en los "facta" transcritos, asimismo se confirma el juicio de responsabilidad que la Sala emite en sus FF. JJ. 2º y 4º, (seguido procedimiento penal sobre los hechos antes resumidos, el Juzgado de Santa María la Real de Nieva y en el Juicio de Faltas 102/91, dictó sentencia absolutoria respecto de los coimputados, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Segovia en Resolución de 19 de febrero de 1992), F.J. 2º: "En la valoración de lo objetivado precedentemente se atiende en primer lugar a que los tres profesores citados, conocedores de sus alumnos, asumen la salida fuera del centro para la práctica de una actividad escolar complementaria con un grupo de 57 alumnos, grupo de alumnos que por sus edades se nos antoja excesivamente numeroso en la relación número de alumnos/profesor, y que conlleva pensar en una falta de diligencia previsora imputable tanto a los profesores que la llevaron a cabo como a la dirección demandada del Colegio Público e, incluso, al propio Consejo escolar que la aprobaron, pero esta relación e imputación de falta de previsibilidad, sin embargo, puede verse modificada y se modifica en el caso concreto, por dos factores, uno la ausencia de riesgos en una ruta conocida por los referidos profesores y ya realizada en años anteriores, y de otra la consideración de los tres profesores en de su propia suficiencia para el control de los niños, que no sólo no les llevó a plantear objeción alguna ante el programa de actividades, sino que tampoco reclamaron en el caso de autos una colaboración de los padres de alumnos posible para itinerarios con alguna dificultad como consta que en otras ocasiones se había llevado a cabo, de aquí que la falta de previsibilidad del riesgo por parte de estos no pueda extenderse a la directora del Centro demandada a los efectos de este proceso. El segundo supuesto de valoración de los hechos probados, determinante de un mayor grado de omisión de diligencia, siempre, en el bien entendido concepto de que se está tratando de culpa levísima con un único reflejo en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, y que la misma ya se encuentra excluida de la culpa leve a los efectos de falta penal, viene determinado no porque la niña se precipitase al interior del pozo, hecho, en ocasiones inevitable e independiente de que la niña estuviera en un grupo menor de niños, atendida por más personas adultas e incluso por los propios padres, sino porque el hecho de la caída al pozo de la niña no fué visto ni constatado por ninguno de los tres profesores hasta que se lo comunicó otra pequeña, lo que es revelador de que las medidas de control y atención a los niños previstas no eran suficientes o no eran desarrolladas convenientemente, y en su consecuencia es evidente que tal valoración de los hechos supone estimar como civilmente culposa la conducta de los tres demandados, sin perjuicio de su calidad humana y profesional evidenciada tras producirse tal aciago hecho" F.J. 4º: "...En el presente caso los profesores demandados no han conseguido acreditar que obraron con toda la diligencia exigible en la vigilancia o en la adopción de las medidas suficientes de control respecto de la menor fallecida, no existiendo, por lo demás, ninguna duda acerca de la relación de causa a efecto entre ambos (hecho leviso y conducta de los demandados) que se inspira en la valoración de las condiciones y circunstancias que el buen sentido señala al examinar cada caso, como índice de responsabilidad dentro del multiforme encadenamiento de causas y efectos (S 7 de enero de 1992)".

Sería ocioso resaltar el elemento culpabilístico -fruto indiscutible de la savia imperecedera del voluntarismo paradigmático inmerso en todos los institutos jurídicos del Derecho Civil- que en esos "facta" y juicio calificador que la Sala "a quo" emite, acontece y actúa como palanca del reproche ordenador de la responsabilidad civil declarada. Procede, pues, desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por Ley tiene conferida, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia en 28 de junio de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

.-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.F.-.R.

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