SAP Vizcaya 239/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución239/2011
Fecha03 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-08/008749

A.p.ordinario L2 492/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1164/08

|

|

|

|

Recurrente: Lorena

Procurador/a: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a: MARIA ISABEL LANZA GALILEA

Recurrido: CESPA S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a: JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO

.

SENTENCIA Nº 239/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 3 de junio de 2011.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario nº 1164 de 2008, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº seis de Barakaldo y del que son partes, como demandante Dª Lorena, representada por la Procuradora Dª Virginia Tejerían Badiola y dirigida por el Letrado Dª Isabel Lanza Galilea y como demandada CESPA S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Lapresa Villandiego y dirigida por el Letrado D. Julián Olivares Monteagudo, siendo Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de septiembre de 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO.Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Virginia Tejerina Badiola, en nombre y representación de Dña. Lorena frente a CESPA, S.A. y absolver a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien se impone el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Lorena, admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo señalándose día para votación y fallo del recurso y llegado éste, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes a los efectos de lo previsto en el artículo 38 de la LEC, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Lorena apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose la misma se condene a la mercantil CESPA S.A. al abono de la cantidad reclamada de

48.367,69 euros, pues ha quedado acreditado perfectamente el nexo causal entre la negligente actuación de la demandada, contratista encargada del servicio de limpieza y las lesiones padecidas por la demandante, pues así se desprende de la documental aportada, de las testifícales practicadas en el acto del juicio y del informe del perito del Ayuntamiento, estando obligada CESPA S.A. por contrato a tener en buen estado todas las escaleras y pasos aéreos, cumpliéndose todos los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, habiéndose producido la caída a consecuencia del mal estado de las escaleras, estando acreditadas las lesiones producidas por la actora.

SEGUNDO

Con carácter previo se hace necesario recordar que la demanda interpuesta por la representación de Dª Lorena se dirigía contra la mercantil CESPA S.A., empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Santurce, por entender que dicha empresa había incurrido en responsabilidad al amparo del artículo 1902 del Código Civil, considerándola responsable del resbalón y posterior caída sufrida por la actora cuando bajaba por unas escaleras sitas en la calle José Miguel Barandiaran, de Santurce, a resultas de lo cual la demandante sufrió lesiones de consideración.

El contenido de la demanda evidencia que lo que subyace en la reclamación es un supuesto de responsabilidad patrimonial de personal al servicio de la Administración, de ahí que la Sala, de oficio, acordase dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 38 de la LEC, habiéndose pronunciado el Ministerio Fiscal en el sentido de corresponder el conocimiento de la presente reclamación a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, criterio este que la Sala comparte plenamente.

Y es que, como esta misma Sala ya ha manifestado en numerosas resoluciones, entre ellas las sentencias de 28 de abril de 2.006, 15 de junio de 2.007, auto de 24 de octubre de 2.007 y sentencia de 17 de enero de 2011 "tras la publicación de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de

2.008, tras la publicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 13 de julio de 1998 las reclamaciones contra la Administración aparecen concentradas en la jurisdicción contencioso administrativa, al establecer en su artículo 2 apartado e ) la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas " cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de la que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social ", atribución competencial exclusiva que confirma y reproduce la Ley Orgánica 6/98, también de 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR