SAP Madrid 75/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:9891
Número de Recurso199/2005
Número de Resolución75/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00075/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 199 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 108 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 199 /2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante ALVARI MULTISERVICIOS, S.L., representado por el Procurador Srª. Dª. MONICA ANA LICERAS VALLINA; y de otra, como demandante y hoy apelado D. Sebastián representado por el Procurador Sr. D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y como demandados y hoy apelados PROMOTORA DE MULTIPROPIEDAD DEL VALLE DE ARAN, S.L. y ASOCIACION INVERSORES TURISTICOS, S.L.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 19-4-2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Lidia Gil Delgado en nombre y representación de D. Sebastián, en contra de la Promotora de Multipropiedad del Valle de Arán, S.L., Alvari Multiservicios, S.L. representada por la Procuradora Doña. Mónica Ana Liceras Vallina, y contra la Asociación de Inversores Turísticos, S.A. (Aitur), debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de trece mil doscientos veintidós euros con veintisiete céntimos (13.222,27 euros) más setecientos cincuenta y un euros con cuarenta y dos céntimos (751,42 euros), así como al interés legal de dichas sumas con efectos de la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de Julio de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CONGRUENCIA.-

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2.001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS de 15 de Diciembre de 1.995, 7 de Noviembre de 1.995, 4 de Mayo de 1.998, 10 de Junio de 1.998, 15 de Julio de 1.998, 21 de Julio de 1.998, 23 de Septiembre de 1.998, 1 de Marzo de 1.999, 31 de Mayo de 1.999 y 1 de Junio de 1.999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22 de Abril de 1.988, 23 de Octubre de 1.990, 14 de Noviembre de 1.991 y 25 de Enero de 1.994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11 de Octubre de 1.989, 16 de Abril de 1.993, 29 de Octubre de 1.993, 23 de Diciembre de 1.993 y 25 de Enero de 1.994 y 4 de Mayo de 1.998 ). Es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o estimen una excepción no aducida por las partes ni apreciable de oficio, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS de 6 de Marzo de 1.986, 16 de Octubre de 1.986, 17 de Noviembre de 1.986, 22 de Noviembre de 1.986, 31 de Diciembre de 1.986, 21 de Abril de 1.988, 20 de Junio de 1.989, 3 de Julio de 1.989, 23 de Noviembre de 1.989, 27 de Noviembre de 1.989, 16 de Julio de 1.990, 3 de Enero de 1.991, 30 de Octubre de 1.991, 25 de Enero de 1.995, 25 de Mayo de 1.999, 4 de Junio de 1.999, 30 de Octubre de 1.999, 25 de Octubre de 1.999 y 27 de Enero de 2.000 ). A lo expuesto cabe añadir que no cabe tampoco tachar de incongruente a la sentencia por no haber dado respuesta expresa a las excepciones opuestas por la parte demandada, pues la estimación de la demanda de ordinario conlleva el rechazo de las excepciones opuestas de contrario (SSTS de 15 de Noviembre de 1.999 y 29 de Diciembre de 1.999 ).

Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso no cabe sino concluir que en ningún caso existió incongruencia en la sentencia dictada en primera instancia, y por tanto no puede tacharse de incongruente, dado que efectivamente de los razonamientos jurídicos de la misma y de la estimación de la demanda que se contiene en el fallo de la misma se deduce sin genero alguno de dudas que efectivamente la sentencia de instancia declara implícitamente resuelto el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles suscrito con fecha 31 de Agosto de 2.001.

SEGUNDO

MULTIPROPIEDAD.-

Como expresa la SAP de Castellón, Sección 1ª, de 4 de Mayo de 2.001 (AC 2002/237 ), al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad (arts. 348 y ss. CC ), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento (arts. 1.546 y ss. del CC ) o mediante el derecho de uso y habitación (arts. 523 y ss.), en el ya pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad, «time-sharing» o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.

De esta forma, la figura de la multipropiedad, término impropio que engloba aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un determinado período del año, no aparece regulada en nuestro ordenamiento hasta la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, denominada sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que ha venido a solucionar no sólo el problema de su configuración jurídica sino el de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho, aparte de dar regulación específica a lo que en el contenido de la Directiva 94/47 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de Octubre de 1.994, relativa a la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido -en este sentido, SAP de Málaga, Sección 4ª, de 30 de Junio de 2.003-. Como expresa la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 7 de Febrero de 2.001 (AC 2001/2092), dentro de las modalidades que se contemplan en el tiempo compartido que conllevan la llamada multipropiedad, se encuentra una triple configuración jurídica, una de ellas de indudable carácter real en la que los adquirentes tienen un verdadero derecho real de propiedad o usufructo; otra de carácter personal basada en la realidad jurídica de las obligaciones de derechos de uso y disfrute como el arrendamiento, y una tercera que se configura como una sociedad anónima propietaria del conjunto cuya adquisición de acciones de derecho al disfrute de la vivienda en un período de tiempo.

Efectivamente, en el ámbito de la Comunidad Europea, como expresa la ya citada SAP de Castellón, Sección 1ª, de 4 de Mayo de 2.001 (AC 2002/237 ), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1.994, sobre la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En derecho español la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico constituye la...

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