STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2520/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros técnicos Industriales de Soria, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Olvega, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre denegación de licencia de construcción de una nave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 120/93, promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Olvega, el cual no se personó.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 120/93, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Olvega de 23-11-92, por el que se desestimaba el recurso de reposición contra Acuerdo de la misma Comisión de 23-9-92, mediante el que se denegaba a Comercial Jamones Alonso S.L. licencia de construcción de una nave, declarando no haber lugar a la demanda y confirmando las resoluciones impugnadas, sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria contra los acuerdos del Ayuntamiento de Olvega por los que se denegaba a la entidad mercantil Comercial Jamones Alonso S.L. licencia de construcción de una nave por entender, en síntesis, que el proyecto de construcción de la misma, destinado a secadero de jamones y productos acabados, quedaba fuera del especifico área de conocimientos propios de la especialidad eléctrica, que era la titulación del Ingeniero Técnico Industrial autor del Proyecto.

SEGUNDO

La cuestión, por tanto, planteada en la litis consiste en determinar si los Ingenieros Técnicos Industriales y, mas concretamente, los que se encuentran en posesión de la especialidad de "Electricidad", tienen o no competencia para la construcción de una nave industrial de las características de la proyectada. Ya hemos dicho que la resolución ahora impugnada entendió, de acuerdo con la Ley 12/86, de 1 de abril, y Decreto 148/1969 de 13 de febrero, que las competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales, están limitadas según las especialidades a que se refieren dichas disposiciones. No conforme con esta interpretación el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos de Soria interpone recurso de casación por entender, en único motivo, deducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1. de la Ley Jurisdiccional, que la referida resolución incurre en infracción del ordenamiento jurídico consistente en violación del artículo 2º.4, párrafo 1º de la Ley 12/86, de 1 de abril, en relación con las disposiciones y doctrina jurisprudencial que cita.

TERCERO

La cuestión relativa a si basta con la genérica cualificación de Ingeniero Técnico Industrial para desarrollar todas las actividades comprendidas dentro de esta rama profesional, o si se precisa asimismo acreditar hallarse en posesión de aquella de las cuatro especialidades que, dentro de ella se contempla, y que sea la adecuada para la realización de la tarea profesional encomendada, ha sido, repito dicha cuestión, ya examinada por este Tribunal Supremo y muy especialmente en la sentencia de 17 de diciembre de 1997 -apelación 13378/91- que si bien referida a un recurso de apelación, alcanza una singular significación en el presente caso, dado que, también se alegaba como infringido el artículo 2º.4 de la Ley 12/1986.

CUARTO

La referida resolución señala que el punto 2 del articulo 1º de la Ley 12/1986 aclara el concepto de "especialidad" refiriendolo expresamente a cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969 de 13 de febrero, en el que asimismo se regulan las denominaciones de los graduados en las Escuelas Técnicas, por lo que, concluye, no puede caber duda de que, desde el punto de vista del legislador, "denominaciones" -Ingeniero Técnico Industrial- y "especialidad" -"mecánica" "electricidad", "química industrial" y "textil", en el caso de Ingeniería Técnica Industrial- siguen siendo expresiones que encubren realidades diferentes. La primera tiene carácter genérico y la segunda es expresiva de una especialidad concreta dentro del genero. Con independencia de esta delimitación, que naturalmente es aceptada por el propio Colegio recurrente, se entiende por éste que la genérica declaración del apartado 4 del artículo 2 en su párrafo primero, equiparando los derechos y atribuciones de los Ingenieros Técnicos a los que las disposiciones reguladoras reconocían a los Peritos Industriales, supone, repito a juicio del Colegio impugnante, una notable excepción a las limitaciones antes aludidas, basandose para ello en la falta de lógica que supondría mencionar en el mismo que, "además" de la plenitud de atribuciones que se les otorga en el ámbito de la especialidad respectiva les corresponden las que venian reconocidas a los antiguos Peritos.

QUINTO

La anterior interpretación del Colegio Profesional recurrente es coincidente con la sostenida por el que lo fué en el citado recurso de apelación nº 13378/1991, por lo que obligado resulta reiterar lo declarado en la resolución que puso fin a la misma. Procede, pues, insistir en que "el párrafo primero del artículo 2.4 de la Ley 4 de abril de 1986 no puede interpretarse de forma desconectada de lo que se dice en el párrafo segundo, en el cual se atribuyen asimismo idénticas atribuciones profesionales que las de los Ingenieros Técnicos a los antiguos Peritos siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la ingeniería técnica de acuerdo con la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones". Quiere ello decir, según dicha sentencia, que "la real finalidad del artículo 2.4 -cualquiera que fuera el sentido de la normativa antes vigente- no es otra que la de equiparar las atribuciones de los nuevos Ingenieros Técnicos a la de los antiguos Peritos y viceversa; pero sin que pretenda ir mas allá de esa equiparación, ni tampoco reconocer a los primeros unas facultades realmente exorbitantes, si es que habrían de poder actuar fuera del campo de su peculiar especialidad, en tanto que a los segundos no les seria permitido en razón a la limitación expresa consignada en el párrafo segundo".

SEXTO

Corrobora la anterior interpretación, a juicio de la anterior resolución, lo dispuesto en el artículo 4º de la tan citada ley 1286 al referirse a aquellos casos en los que concurran actividades profesionales que comprendan mas de una especialidad, sea de la arquitectura o de la ingeniería técnica, previendo que se exigirá la intervención del titulado cuya especialidad sea prevalente en la operación de que se trate; así como que, en caso de que tal prevalencia no se produzca, será necesaria la intervención de tantos titulados cuantas fueran las especialidades.

SEPTIMO

Procedente será por consecuencia rechazar el único motivo formulado, y en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Soria contra la sentencia de 1 de febrero de 1994, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 120/93- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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