STSJ Cataluña , 31 de Enero de 2002

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2002:1252
Número de Recurso1057/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Autos nº 1057/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 1057/98 PARTES CONSTRUCCIONES AMANDA, S.L. Y Pedro Francisco C/

AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES S E N T E N C I A Nº 89 Ilustrísimos Señores MAGISTRADOS D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dña MARIA DEL PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

BARCELONA, a treinta y uno de enero de dos mil dos. Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 1057/98, seguido a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES AMANDA, S.L. y de Don Pedro Francisco , representado/a por el/la Procurador Don/Doña GLORIA FERRER MASSANAS, contra el AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES, representado/a por el/la Abogado Don/Doña CRISTOFOL TORRA MIRO, sobre Urbanismo.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 3 de marzo de 1998 la Alcaldía del Ayuntamiento de Castellar del Vallés dictó Decreto por virtud del que, en esencia, se desestimaron las alegaciones del escrito de 27 de enero de 1998 en relación al expediente de obras nº 0-970429.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 31 de enero de 2002, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CONSTRUCCIONES AMANDA, S.L. y de Don Pedro Francisco contra el Decreto de 3 de marzo de 1998 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CASTELLAR DEL VALLES por virtud del que, en esencia, se desestimaron las alegaciones del escrito de 27 de enero de 1998 en relación al expediente de obras nº 0-970429.

SEGUNDO

Como con facilidad cabe detectar de las alegaciones de las partes el verdadero núcleo de debate se centra en si a Don Pedro Francisco , en su cualidad de Ingeniero Técnico Industrial Especialidad Eléctrica, le resulta dable actuar en la forma que lo ha sido en relación a una proyecto de construcción de dos naves industriales, cuyo contenido debe darse por reproducido, y que sintéticamente cabe concretar en un total de 1.174 m2 y un presupuesto del proyecto de unos 24.380.520 pts. TERCERO - Pues bien, para decidir el presente caso y atendido el contradictorio posicionamiento de las partes debe señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sala 3ª y en especial en sus Secciones 3ª, 4ª y 5ª ha ido sentando una doctrina de singular y trascendente relevancia para la temática controvertida que interesa relacionar del siguiente modo:

Trayendo a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª Sección 3ª de 11 de diciembre de 2000, de 28 de marzo de 2001, de 23 de julio de 2001 y las que en ellas se citan - aunque referibles a Ingenieros Técnicos Navales- y especialmente lo razonado en la última citada, debe tenerse presente lo siguiente:

"CUARTO.- Los motivos segundo y tercero (erróneamente basado en el apartado 3º del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional cuando debía haberlo sido en el 4º) del recurso del Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales coinciden con el motivo único del Abogado del Estado al denunciar la supuesta infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, reguladora de las Atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos .

El examen conjunto de dichos motivos (que son, en realidad, la clave del litigio) revela que se articulan en los mismos términos que ya fueron rechazados por las sentencias de esta Sala, anteriormente citadas, que se pronunciaron a este respecto del siguiente modo:

"Es cierto que la Ley de Atribuciones, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en su Exposición de Motivos "de que las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros técnicos universitarios", dispuso en su artículo 2º que "corresponde a los Ingenieros Técnicos ...

  1. La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles e inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación".

    Ahora bien, el propio artículo 2 establece esa limitación cualitativa a que se refiere la Exposición de Motivos: "su respectiva especialidad". Lo que deba entenderse por ello no ofrece duda alguna, pues en el artículo 1.2 se expresa que "se considera especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica", que para los Ingenieros Técnicos Navales se enumeran en el artículo 3.7, y que son: Estructuras del Buque, Servicios del buque y Monturas a Flote. Al margen del indudable valor que puede tener el debate parlamentario que se suscitó en la elaboración de la norma como elemento de interpretación, lo cierto es que del mismo no puede inducirse sin más que el término especialidad represente algo más de lo que claramente en ella se dice. En efecto, el mencionado artículo 3.7 del Decreto 148/1969 dice textualmente:

    "Ingeniería técnica naval.

  2. Especialidad: Estructuras del buque.- La relativa a la construcción del casco estructural del buque y las operaciones de su lanzamiento al mar. b) Especialidad: Servicios del buque.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de los servicios e instalaciones del buque, no relacionados con la propulsión. c) Especialidad: Monturas a flote.- La relativa a la construcción y montaje a bordo de las máquinas principales, auxiliares y equipos relacionados con la propulsión marina, así como de su puesta a punto".

    Si se hubiera querido hacer una atribución plena de capacidad para proyectar un buque, la Ley a la vista de las dudas surgidas, según el recurrente, en el debate parlamentario, a buen seguro que lo hubiese plasmado en la norma, dada la claridad de lo que entendía por especialidad el precepto al que se remitía, y que en ningún caso significaba más que proyección parcial no plena, en los diversos sectores de la construcción del buque".

QUINTO

El motivo cuarto del recurso del colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales denuncia, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional que la sentencia no respeta el artículo 36 de la Constitución pues la Ley de Atribuciones no puede operar remisión alguna de la que pueda derivarse una deslegalización de la materia relativa a las facultades de los Ingenieros Técnicos.

La censura tampoco puede aceptarse ya que, como igualmente afirmamos en las sentencias tan citadas, la previsión legal "no significa que quedase al arbitrio de la Administración el reducir las funciones de los Ingenieros Técnicos en el ámbito de las especialidades académicas que en cada momento se determinen, pues la remisión que se hace por la Ley es a las especialidades concretas prevista en el Decreto 148/1969, no a otras."

Añadíamos también, en relación con esta misma cuestión:

(...) No hay lesión al principio de reserva de ley previsto en el artículo 36 de la Constitución para el régimen jurídico del ejercicio de las profesiones tituladas, porque la remisión es materialmente a una norma específica, cuyo contenido asume y lo eleva de rango, pero no a las posibles modificaciones que en la misma se introduzcan.

Tampoco cabe aducir que, pese al espíritu que inspira la Ley de Atribuciones de supresión de límites cuantitativos y cualitativos, una interpretación en este sentido es restrictiva respecto a las competencias que poseían anteriormente, porque el Decreto 2.543/1971, de 13 de agosto, ya establecía en su artículo 2º que las atribuciones de los Ingenieros Técnicos Navales se ejercerían dentro de su respectiva especialidad.

SEXTO

En su quinto y último motivo de casación el Colegio de Peritos e Ingenieros Técnicos Navales denuncia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional que la sentencia infringe el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años....

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