STS, 1 de Junio de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:3540
Número de Recurso4041/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4.041/01 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de Dª María del Pilar , Dª Antonia , Dª Claudia , Dª Eva , D. Alfredo y D. Jose Manuel contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.999 dictada en el recurso 1.407/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Pedro contra los actos a que estas actuaciones se contraen, actos que confirmamos por ser ajustados a derecho; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de los herederos de Don Pedro , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 28 de mayo de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de los recurrentes presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso de casación y case y anule la Sentencia recurrida; y, revocándola, estime la demanda contencioso administrativo, en los términos del suplico de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 31 de mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 30 de abril de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por ocupación de terrenos propiedad, según afirma, del recurrente.

En el fundamento de derecho segundo la sentencia recurrida concreta la cuestión litigiosa en determinar si procede o no la indemnización reclamada por la actora como consecuencia de la expropiación, en su día efectuada por la Diputación Foral de Vizcaya, de los terrenos (43.189 m2 pendientes de indemnización, correspondiendo a las parcelas 46/1-47-48-66-66a) y 66b)) afectadas por el llamado "Plan de actuación inmediata para la reposición de la estructura viaria sobre la Ría de Plencia", habida cuenta de que dichas fincas, adquiridas en el año 1.810 por compra en pública subasta del Ayuntamiento de Plencia, están comprendidas dentro de la zona marítimo terrestre en virtud de deslinde aprobado por Orden Ministerial de 8 de abril de 1.968.

La Sala de instancia, después de rechazar la alegación de inadmisión formulada por el Abogado del Estado partiendo del hecho de que el perjuicio cuya indemnización se solicita proviene de la ocupación de terrenos por la Administración en expediente de expropiación forzosa, entra conocer el fondo del asunto recogiendo los términos de la sentencia de 22 de julio de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, que declaró que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad reivindicada por el Estado comprendida en el deslinde de la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público sobre los que ni ostenta ni pueden ostentar derechos reales de los particulares y que su titularidad corresponde al Estado, declarando nulas y carentes de valor y efecto legal cuantas adquisiciones y transmisiones de dominio y demás derechos reales hayan tenido lugar, así como cuántas inscripciones se hayan efectuado en el Registro de la Propiedad en relación con el inmueble reivindicado.

Por sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao se confirmó la de instancia, aunque instó a las partes a que ejerciten la oportuna acción indemnizatoria contra el Estado por considerar que existió un mal funcionamiento del Estado al enajenar un bien inalienable y, por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1.993 casó y anuló la anterior, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, en razón a que en la misma se contenía un pronunciamiento decisorio de reconocimiento de derechos que ni fue solicitado ni fue debatido expresamente en el proceso.

La sentencia recurrida, después de aclarar la naturaleza jurídica del acto del deslinde, por el que se señala e indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero ni los crea o los innova, concluye que el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se la otorga la Ley, entendiendo que el mismo constituye un mecanismo que expresa con certeza los límites concretos de los bienes de dominio público. Sostiene, en definitiva, la sentencia que no estamos en presencia de una expropiación derivada del deslinde puesto que dicho acto no constituye una privación singular de la propiedad privada o derechos e intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social, como exige el artículo 1º de la Ley de Expropiación Forzosa, y deniega la indemnización solicitada por la ocupación en el expediente de expropiación forzosa porque la Administración expropiante fue la Diputación Foral de Vizcaya, única legitimada pasivamente para hacer frente a las indemnizaciones pretendidas, habiéndose limitado la Administración del Estado a ejercitar una acción reivindicatoria de unos terrenos que tenían la consideración por su naturaleza de bienes de dominio público, y entendiendo que la exigencia de tal indemnización habría de hacerse efectiva dentro del procedimiento expropiatorio añadiendo, por último, que el recurrente no ostentaba sobre dichos terrenos ni la propiedad ni cualquier otro derecho real careciendo de derecho concesional, por lo que no tiene titulo para la exigencia de la oportuna indemnización.

Advierte la Sala de instancia también que en todo caso la irregularidad que se anuda a la supuesta venta en el Siglo XIX de unos bienes que por naturaleza eran inalienables, de suponer ello alguna irregularidad, quien la cometió, vendiendo los bienes, fue el Ayuntamiento de Plencia, pero no la Administración del Estado y se extiende a continuación la sentencia recurrida en consideraciones conducentes a afirmar que no parece estar incluida en aquella venta el cauce, "como tampoco aparece en la tasación practicada por Alejo de Menchaca" en la que se detalla cada una de las pertenencias transmitida y su valor, razón por la cual en la venta sólo intervino el Ayuntamiento de Plencia cuando de la superficie total del cauce parte pertenecía al término municipal de Górliz, concretamente la señalada como 66 b), lo que puede ser una interpretación razonable para explicar que dicha porción de terreno nunca se enajenó porque siempre se consideró que era un bien que estaba fuera del comercio de los hombres. Concluye la sentencia, en definitiva, en la desestimación del recurso jurisdiccional de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción aduciendo infracción de las normas reguladoras de la evaluación de la prueba contenidas en el artículo 1.218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el desarrollo del motivo alude el recurrente a la circunstancia de que el mismo era propietario de los bienes y que por ello procedía indemnizarle resultando todo ello de la sentencia recaída en el procedimiento civil que antes recogimos.

El motivo no puede prosperar toda vez que la cuestión suscitada en el proceso no era la de la propiedad de los bienes sino la de si el recurrente tenía derecho a ser indemnizado por la ocupación de los bienes por algún título de imputación atribuible al Estado, negando la sentencia recurrida tal indemnización, bien se entendiera que se había producido una expropiación forzosa, por cuanto que la única actuación expropiatoria fue realizada por la Diputación Foral de Vizcaya, o bien se tratara de una imputación de responsabilidad como consecuencia de la irregularidad de la venta de los bienes en 1.810, venta que no fue realizada por la Administración del Estado sino por el Ayuntamiento de Plencia, por lo que no existía titulo hábil de imputación de responsabilidad a la Administración del Estado derivado del único acto que realizó consistente en el deslinde que, por sí mismo, no supone privación del dominio sino que refleja la situación real y los linderos de las fincas integradas en el dominio público.

En el segundo motivo denuncia el recurrente, al amparo del mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 33 de la Constitución en relación con el 349 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que cita acerca de que los titulares registrales de aquellos bienes sitos en la zona marítimo terrestre no pueden ser privados de ellos sin un resarcimiento, recogiendo diversas sentencias tanto de la Sala Primera del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional.

Olvida el recurrente que en el presente caso la cuestión, como antes destacamos, se centra en determinar si, bien por vía de actuación expropiatoria o bien por vía de irregularidad en la posible venta de unos bienes integrados en el dominio público, cabe atribuir responsabilidad a la Administración del Estado cuando ésta realiza el deslinde de los mismos, mas sin haberse seguido por ella actuaciones expropiatorias y sin ser ella la autora de la venta a los recurrentes. Por ello decae toda la argumentación del recurrente que invoca sentencias en que fue el propio Estado el que realizó la transmisión de bienes integrados en el dominio público, sin que quepa tampoco cuestionar ahora la naturaleza o no de enclave que los bienes tenían puesto que ello supone una cuestión ajena al presente proceso en el que, como decimos, la desestimación se produce por no haber sido formulada correctamente la pretensión indemnizatoria, al no efectuarse la expropiación por la Administración del Estado, que no fue autora tampoco de la venta.

En el tercer motivo, y al amparo de la misma norma, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba con invocación de lo dispuesto en el artículo 1.218.1 del Código Civil, entrando el recurrente en el análisis acerca de si el cauce de la presa estaba o no comprendido dentro de la transmisión de los bienes objeto de cesión por el Ayuntamiento de Plencia, cuestión ésta que, como antes hemos dicho, es absolutamente irrelevante a efectos de este recurso y que es enjuiciada por la Sala de instancia con carácter exclusivamente incidental después de denegar toda posibilidad de indemnización a cargo del Estado, precisamente por la circunstancia de que no fue él el vendedor de los bienes integrados en el dominio público.

En el último motivo casacional se denuncia, al amparo de la misma norma, la infracción del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa así como del 4.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de que los titulares registrales de bienes sitos en zona marítimo terrestre no pueden ser privados de ellos sin la correspondiente indemnización.

El motivo tampoco puede prosperar por cuanto que la cuestión que en el mismo se plantea carece igualmente de toda relevancia al objeto de resolución del presente recurso pues la Administración del Estado autora del deslinde de la finca no privó con ello a la recurrente de ningún bien y la posible privación del mismo fue derivada de una actuación expropiatoria realizada por la Administración Foral de Navarra y no por la del Estado, única demandada en el proceso.

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas en este recurso de casación a los recurrentes, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Letrado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , Dª Antonia , Dª Claudia , Dª Eva , D. Alfredo y D. Jose Manuel contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.999 dictada en el recurso 1.407/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía , 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 Mayo 2007
    ...es lo importante, lo decisivo aquí- fue estimado íntegramente por nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2001. El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de junio de 2005, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra aquella, que de este modo deviene firme, y elimina cualquier asom......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR