STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 678/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos, por la mercantil BRASILIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil; y por la también mercantil LEXFRE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Judith Estany Secanell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la mercantil LEXFRE, S.L., contra la también mercantil BRASILIA, S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados al cumplimiento del contrato que en su día establecieron con los hoy actores junto con la obligación de resarcirles por los intereses perdidos o, en su caso y en forma alternativa decrete la revocación del contrato de compraventa realizado en su día condenando a los demandados al pago del precio recibido más sus intereses así como a la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los hoy actores e intereses, así como el pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 523 L.E.C.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda en todas sus peticiones imponiendo a la actora las costas del presente juicio.

Abierto a prueba el presente procedimiento se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos a las partes con el resultado que obra en autos.

Seguidamente y efectuada las alegaciones oportunas quedaron los autos definitivamente para dictar sentencia.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda deducida por la postulación procesal LEXFRE, S.L., debo de condenar y condeno a la mercantil BRASILIA, S.A., al fiel cumplimiento de lo paccionado en el contrato de fecha 28 de enero de 1986 como obligaciones anexas amen del resarcimiento por daños ocasionados a liquidar en ejecución de sentencia amen de las imposición expresa de costas"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Juan Rodés Durall, en nombre y representación de BRASILIA, S.A., debemos declarar resuelto el contrato celebrado entre los litigantes en fecha 28 de enero de 1986, habiéndose las partes de restituirse la cosa y el precio, que se establece -este último- en la cantidad de 17.223.840 ptas.; y debiendo abonar además la recurrente a la compradora el interés legal del dinero desde el momento de la interposición de la demanda, lo que se pronuncia sin formular una expresa imposición en las costas procesales ocasionadas en ninguna de las dos instancias. Y firme esta resolución líbrense al Registro de la Propiedad los oportunos mandamientos cancelatorios de la compraventa que se declara resuelta por medio de la presente resolución".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, en nombre y representación de BRASILIA, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C..- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1278 C.c..- 'Los contratos serán obligatorios...'...".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 1124 del C.c..- No basta cualquier incumplimiento para pronunciar la resolución de un contrato...".- TERCERO: "En base al art. 1692.4º de la Ley Procesal, por infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1452 C.c., en su párrafo primero, en cuanto remite al art. 1182 del propio texto para regular los efectos del daño o provecho de la cosa vendida".

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña Judith Estany Secanell, en nombre y representación de LEXFRE, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.3º L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las Sentencias. El fallo de la Sentencia recurrida infringe por violación del art. 359 de la Ley de Ritos que dispone que 'las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito...".- SEGUNDO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Todo ello como consecuencia de no haberse valorado adecuadamente, las pruebas obrantes en Autos, en especial la Pericial y la documental aportada. Declarando como infringidos los arts. 1243 C.c. en relación con el 632 L.E.C., citando asimismo como infringido el art. 24 C.E....".- TERCERO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692, núm. 4, L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 C.c. La Sentencia recurrida inaplica estos artículos al no entrar en la valoración de los daños y perjuicios causados...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, L.E.C., por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c....".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692, núm. 4, L.E.C., por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse la regla hermenéutica del art. 1281 C.c. violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de compraventa, consistentes en un local dentro de unas Galerías Comerciales, no cabe duda alguna de la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, no hallándose ajustada a derecho la interpretación de la sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu.- SEXTO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. La Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo tiene entendido con reiteración y uniformidad que cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y por consiguiente insatisfacción del comprador, que podrá acudirse a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c....".- SÉPTIMO: "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 núm. 4, por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Establecemos esta censura jurídica con base a las Sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1989, 17 de octubre de 1990, 31 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1991, entre otras, que interpretan uy desarrollan las posibilidades de determinar el importe de los daños y perjuicios en periodo de ejecución de sentencia contenidos en los arts. 928, 929 y 930 L.E.C...".- OCTAVO: "Al amparo de lo previsto en el art. 1692 núm. 4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. Establecemos esta censura jurídica citando como infringido por inaplicación el art. 1258 del C.c. y la jurisprudencia que lo desarrolla...".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, los Procuradores Sres. Estany Secanell y Granados Weil, en nombre y representación de BRASILIA, S.A. y LEXFRE, S.L., respectivamente, impugnaron los recurso formulados de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE ABRIL DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, de 14 de abril de 1988, resolviendo la demanda interpuesta por la actora/compradora, frente a la demandada/vendedora, según el compromiso en documento privado de 27 de diciembre de 1985, posteriormente elevado a Escritura Pública en 28 de enero de 1986, sobre venta de un local comercial en las Galerías correspondientes a que se refiere la litis, atribuye la cualidad de promotor al vendedor y, aplicando, incluso, el anteproyecto de la Ley de Garantías en la Edificación, de abril de 1985, considera que no se hicieron por el mismo las gestiones adecuadas para el funcionamiento de la finalidad de la compra del local comercial y, en consecuencia dicta la resolución estimatoria de la demanda, decisión que fué objeto de recurso de apelación por la demandada, resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce en 27 de enero de 1999, en la cual, habida cuenta la imposibilidad del cumplimiento de dicho contrato de compraventa, por haber sido el mismo sito en las Galerías Comerciales, -vía Wagner en las que se ubicaba el local vendido- precintadas el 1 de febrero de 1993, determina que por imposibilidad jurídica de la entrega del local objeto de la venta, no procede el cumplimiento de dicho contrato y accede a la resolución con la correspondiente restitución de los efectos satisfechos por ambas partes contratantes, decisión que hoy es objeto de recurso de Casación, interpuesto por ambas partes.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por la demandada/vendedora, se basa en los siguientes Motivos:

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 1278 C.c., y se hace constar que, Brasilia, S.A. y Lexfre, S.L., primero al otorgar un contrato privado (documento núm. 2 de la demanda, que esta parte ha reconocido como legítimo), suscrito el 27 de diciembre de 1985 y, a las pocas fechas, concretamente el día 28 de enero de 1986, cuando formalizaron en escritura pública tal contrato (documento nùm. 1 de la demanda), estuvieron perfectamente de acuerdo en celebrar entre ellas un contrato de compraventa. El acuerdo entre las partes fue total acerca del objeto, estuvieron también de acuerdo acerca del precio -17.223.840 ptas.-, que son los elementos esenciales del contrato de compraventa, esto es, se razona en el Motivo, que el contrato que se efectuó fue objeto de cumplimiento por ambas partes, por lo cual, no se comprende como la Sentencia recurrida hace entrar en juego la súplica alternativa que se formula por la actora, de que se proceda a la resolución precisamente por incumplimiento de la vendedora; la demanda, pues, que está totalmente apoyada en los incumplimientos por parte de la recurrente/vendedora y, sin embargo, ello no se deriva del propio F.J. 4º de la Sentencia recurrida donde se hace constar que, no se han acreditado los alegados incumplimientos, según se explica en el citado F.J. 4º.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.L.E.C., la infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida del art. 1124 del C.c..- No basta cualquier incumplimiento para pronunciar la resolución de un contrato..., insistiendo que la condición resolutoria aplicada por la Sala sentenciadora, se basa en lo dispuesto en el art. 1124 C.c., y que para ello, se afirma que, si es cierto que Brasilia S.A., inició unos trámites para la obtención de la licencia municipal el 10 de marzo de 1989 (cuando las Galerías llevaban ya cuatro años funcionando), no persistió en dicha actividad, con lo que el expediente municipal entró en caducidad. Pero tal inactividad tiene una explicación: el cierre voluntario de las Galerías, su total declive económico. ¿Que sentido podía tener seguir instando la expedición de la licencia municipal si la actividad para la que se solicitaba el permiso estaba prácticamente periclitada, casi del todo inexistente? 'El declive económico del centro comercial es lo que justifica la pasividad de la demandada' nos dice la Sentencia en su F.J. 4º...

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia con base al art. 1692.4º de la Ley Procesal, la infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación del art. 1452 C.c., en su párrafo primero, en cuanto remite al art. 1182 del propio texto para regular los efectos del daño o provecho de la cosa vendida; alegando que, la cosa vendida por Brasilia, S.A. a Lexfre, S.L., (determinadas fincas) no ha desaparecido. Sigue existiendo, real y formalmente. Las fincas transmitidas siguen apareciendo inscritas en favor de la actora en el Registro de la Propiedad. La entrega de la cosa vendida, que cuando es un inmueble se entiende producida con el otorgamiento de la escritura pública, tuvo lugar en 1986. Lexfre, S.L. la disfrutó una serie de años y, como recuerda la Sala, "...el lucro que seguro obtuvo en época en que las Galerías marchaban boyantemente..." lo hizo suyo Lexfre, S.L. sin rendir cuentas de ello ni agradecérselo a Brasilia, S.A. y, se añade, el hecho de que las Galerías se iban a precintar tanto porque habían alcanzado un total declive y habían cerrado voluntaria mente como porque su permanencia abierta originaba peligro para el orden público no es en modo alguno atribuible a Brasilia, S.A., que la obligación de Brasilia, quedó extinguida al entregar la cosa y, cierto es, que cuatro años después de producida la entrega, por el declive del centro el valor de los locales sufrieron merma, pero que en ese daño no hay culpa por parte de Brasilia, S.A., que, por supuesto, es a la propia actora a la que hay que imputar que el daño en sus locales producido cuatro años después de efectuarse la venta, ha de soportarlo ella.

Los Motivos deben acogerse, fundamentalmente, por cuanto se razona en el Motivo Tercero, ya que, se deriva de estas actuaciones:

  1. ) Que el contrato suscrito en 28 de enero de 1986, fué perfectamente cumplido por ambas partes, esto es, la entrega de un objeto por parte del vendedor y la recepción del correspondiente precio.

  2. ) A sus resultas, empezó a funcionar el objeto del contrato, esto es, la adquisición en unas Galerías Comerciales, de un local para la explotación de una cafetería, lo que perduró durante varios años.

  3. ) Y que después, por el propio declive o inactividad económica, se clausuran las mismas, en los términos que se aducen en la propia Sentencia recurrida según consta en el propio F.J. 2º, al decirse: "Para comenzar, señalar que el contrato de fecha 28 de enero de 1986 es un contrato de compraventa, aparentemente cumplido, puesto que el vendedor ha efectuado entrega de la cosa, y el comprador ha satisfecho el precio. En este sentido inicial, podríamos decir que el pronunciamiento judicial, en su literalidad, resulta superfluo, si no es por la interpretación que del mismo ha de verificarse a la luz de los FF.JJ. de la Sentencia que se recurre, pues, efectivamente, la venta tuvo por objeto la adquisición de un local ubicado dentro de unas galerías comerciales. Así, el fiel cumplimiento de lo paccionado, es decir, el mantenimiento de la apertura de dichas galerías comerciales no es posible en la actualidad, puesto que las mismas se hallan precintadas por orden gubernativas, por lo que hay que considerar jurídicamente imposible la entrega del local ubicado en aquellas concretas galerías...".

  4. ) Asimismo, se destaca que, el mantenimiento de la apertura de dichas Galerías Comerciales, no es posible en la actualidad puesto que las mismas fueron precintadas por orden gubernativa, que según deriva, si en la actualidad esto es así, ello no implica que anteriormente no se hubieran consumado los efectos del contrato, por lo que, no es posible hablar de un incumplimiento por parte de la demandada/vendedora, sobre todo, por cuanto se especifica en el F.J. 4º, o sea, "...es preciso reconocer que existen sendas resoluciones administrativas que culminan con el cierre de las galerías comerciales. Por un lado, no es hasta 10 de marzo de 1989 hasta el momento en que el legal representante de la demandada solicita del Excmo. Ayuntamiento la legalización de las instalaciones y licencia de actividad como Galería Comercial, que fue objeto de una advertencia de caducidad el día 6 de mayo de 1991. Indudablemente esta inactividad sólo puede tener una explicación en el declive económico que sufrían las galerías, como lo viene a corroborar el propio Ayuntamiento (Documento núm. 8 de los acompañados a la demanda), quien en una resolución del Consell Tributari afirma que el local destinado a galerías había cesado voluntariamente en su actividad. Por otro lado el cierre y precinto de las galerías a las que se procede en 1 de febrero de 1993 obedeció al peligro que suponía el abandono en que se encontraba para el orden público y para la integridad del edificio. Estas consideraciones alejan cualquier idea de que el incumplimiento por parte de la demandada fue doloso y deliberado, pues, nada bueno podría esperar de un tal proceder. Precisamente, el declive económico del Centro Comercial es lo que justifica la pasividad de la demandada, y la escasa posibilidad de obtener los pingües beneficios que pretende adjudicarse el actor..."; todo ello, pues, determina el no incumplimiento por parte de la hoy recurrente, por lo que, en definitiva, al haberse consumado el contrato de compraventa de 18-1-86, incluso con la entrega del local tras el anterior de 27-12-85, no existió incumplimiento de la vendedora y, estar explotándose el negocio hasta su cierre en 1-2-93 -al margen del tema de la licencia que luego se comenta- no cabe que por ese inexistente incumplimiento del vendedor se resuelva el contrato por imposibilidad jurídica del objeto como hace la recurrida, por lo que, actuando a tenor del art. 1715-1.3º L.E.C., se acoge el recurso con la desestimación de la demanda y demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley aplicables en su caso al litigio.

TERCERO

El recurso interpuesto por la actora/compradora, se basa en los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia en su primera parte la incongruencia del art. 359 puesto que la Sentencia recurrida emite una resolución sobre el libramiento al Registro de la Propiedad de los oportunos mandamientos cancelatorios de la compraventa que se declara resuelta por medio de la presente decisión, y que ello no fue objeto de la petición por la parte actora en su "petitum". El Motivo no se comparte, ya que, ese efecto de la cancelación es inherente a la previa declaración de resolución del contrato de compraventa, cuyos efectos también se constatarán en el Registro de la Propiedad, siendo irrelevante que ello no se hubiera planteado explícitamente en el "petitum", y al margen de que como las sentencias deben ajustarse, exclusivamente, a lo pedido y al no estar ello recogido en el "petitum" habría de purgarse la Sentencia en ese particular, se subraya que esa particularidad, en todo caso, no es relevante por el principio de neutralización decisoria, sobre todo, porque esa cancelación se supedita a que la sentencia recurrida sea firme, lo que, obvio es, no acontece.

En la Segunda parte del Motivo, también dentro de la incongruencia, se denuncia por "infra petitum", que la actora solicitó en su escrito de demanda, el cumplimiento del contrato con la obligación de resarcir al actor por los intereses perdidos, o bien, la resolución junto con la devolución del precio más intereses, así como la indemnización de daños y perjuicios, por lo que la Sentencia recurrida debe pronunciarse accediendo o negando los perjuicios suplicados y, sin embargo, lo único que ha hecho es condenar al pago de los intereses legales; el Motivo es inconsistente, ya que, la propia Sala sentenciadora razona el por qué esa indemnización de daños y perjuicios la engloba en los intereses legales acordados en el extenso razonamiento de su F.J. 4º.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, al igual que los demás, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas valorativas de la prueba pericial y documental aportada, pues, como luego se dirá, ello se deriva de haberse entregado una cosa por otra, o el "aliud por alio", y que, de la prueba documental a la que se ha hecho referencia, hay que destacar lo siguiente, 1º) que la propia Sala sentenciadora hace constar que, no es hasta el 10 de marzo de 1989, cuando el legal representante de la demandada, solicita la legalización de las instalaciones y licencia de actividad, o sea, más de tres años posterior a la venta y entrega del bien vendido, por lo que, no cabe duda que, a tenor de la sana crítica no puede establecerse lo que dice la Sentencia recurrida, sobre que fué el declive de las citadas Galerías, la que dió lugar a la inactividad, ya que, éstas incluso antes de ponerse a la venta ya carecían de aquellas licencias, lo que hacía inidóneo el local vendido con las características convenidas, por lo que, el cierre de las Galerías y la inactividad de la demandada fué debido, según la Sala "a quo", por el declive económico, es incorrecto, por cuanto que lo fué por esa actuación negligente de la misma; El Motivo, en los términos en que está planteado no ha de acogerse, porque prevalece todo cuanto se ha hecho constar al resolver el recurso anterior, puesto que, el contrato entre las partes fue consumado y empezó a producir efectos jurídicos y que fué tras el transcurso de varios años desde el 28-1-86 al 1-2-93, cuando se acordó el cierre de las Galerías Comerciales donde está ubicado el local por causas determinantes de declive económico por la propia inactividad, que si fue causa de la propia pasividad de la demandada, nunca pudo tener identidad para que se procediera a entender que con el transcurso de tantos años habiéndose cumplido exactamente lo convenido se pueda pretender una resolución del contrato tan tardíamente accionada.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1101, 1104, 1106 y 1107 C.c., en cuanto a que la Sentencia recurrida no entra en la valoración de los daños y perjuicios causados, por lo cual, merece la misma respuesta que se ha hecho constar en la segunda parte del Motivo Primero del anterior recurso.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c., sobre el juego de las presunciones, por cuanto que la Sentencia recurrida, presume unos hechos como es el declive económico del centro comercial, la escasa posibilidad de obtener pingües beneficios, para concluir con todo ello, la inexistencia de un incumplimiento doloso o deliberado de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones; que tampoco puede acogerse, porque en el tema del incumplimiento, es sabido, que prevalece lo apreciado por la Sala sentenciadora salvo que, su juicio de valor vulnere elementales normas de constancia probatoria, y, efectivamente, la propia Sala hace constar que esa inactividad o esa pasividad de la demandada, no es determinante de un incumplimiento, se decía en Sentencia 5-4-2001 "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 22-7-95, 20-7-96, 9-12-97) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera, en definitiva, el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; porque, -como se constató- se entregó la cosa objeto de la compraventa, obteniéndose la finalidad prevista por la compradora durante varios años, hasta que por las circunstancias que se han indicado fue clausurado por el Ayuntamiento, por lo cual, el Motivo tampoco se acepta.

En el MOTIVO QUINTO, considera infringido lo dispuesto en los arts. 1281, 1182 y 1283 C.c., el Motivo tampoco se acepta, pues, aparte de no especificar cual es la concreta vía de censura de la labor interpretadora de la Sentencia recurrida, se hace constar -otra vez- que el contrato privado de fecha 27 de diciembre de 1985, identifica el local vendido como local-bar de las Galerías Comerciales, que coincide con la descripción del objeto de la venta de 28 de enero de 1986 y, que es evidente, que el objeto de la compraventa y la obligación del vendedor de entregar un local-bar dentro de unas Galerías Comerciales, no se cumple, puesto que ha entregado un local dentro de unas Galerías sin licencia y precintadas, donde no puede ejercer su actividad comercial. Empero el no quedar acreditada la entrega de una cosa por otra, es inconsistente, el Motivo, como se ha hecho constar, el contrato se cumplió y explotándose el local para el objeto de dicha adquisición por parte de la compradora, sin perjuicio de que, varios años después se determinase el cierre por las circunstancias del declive en general de dichas galerías y, por otras razones que determinaron la resolución del Municipio, por lo cual, tampoco es de recibo afirmar que, por las demandadas se tardaron más de cuatro años después de su venta en solicitar aquellos permisos de licencia y legalización, ya que, durante ese tiempo anterior estuvo explotado el negocio por la actora.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de las normas de la jurisprudencia, puesto que existe incumplimiento por inhabilidad del objeto y por consiguiente la insatisfacción del comprador habida cuenta lo dispuesto en los arts. 1101 y 1124 C.c., y que en definitiva, se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fué inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el Motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1995: "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1124 C.c.) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1995: "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14-12-83 y 7-1-88, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1995: "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88. 12-4-93, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 C.c. y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2000: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del C.c.; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador..."; Es claro, pues, que esa inhabilidad no ocurre en el caso de autos, al entregarse la cosa o local tras la consumación del contrato y que durante más de cuatro años fué explotado dentro de las Galerías Comerciales y cumpliéndose, pues, el objetivo de dicha finalidad adquisitiva, en caso alguno, cabe la aplicación de la doctrina "aliud pro alio".

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 núm. 4, L.E.C., la infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Establecemos esta censura jurídica -se dice- con base a las Sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1991, 14 de octubre de 1989, 17 de octubre de 1990, 31 de octubre de 1989, 12 de diciembre de 1991, entre otras, que interpretan y desarrollan las posibilidades de determinar el importe de los daños y perjuicios en periodo de ejecución de sentencia contenidos en los arts. 928, 929 y 930 L.E.C..., puesto que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencia al no ser posible remitir el importe de los daños y perjuicios reclamados para el periodo de ejecución de sentencia según los arts. 928 y concordantes de la L.E.C.; el Motivo tampoco se acepta, ya que, estos daños y perjuicios procederían cuando se haya demostrado el incumplimiento por parte de la vendedora, mas no cuando inexiste ese incumplimiento.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1258 C.c., ya que, la buena fe en el tracto contractual no ha sido respetada por la parte demandada o vendedora, que no actuó en la forma prevista en este artículo, al conocer desde su inicio e incluso antes de venderse el local e iniciarse la relación contractual, que las citadas Galerías carecían de permisos o licencia Municipal que autorizase tal actividad, que a pesar de eso, engañó, con infracción de las normas de la buena fe, al comprador; El Motivo tampoco se acepta, ya que, como se ha hecho constar anteriormente, las circunstancias que determinaron el cierre de las Galerías, alejan cualquier idea de que el incumplimiento por parte de la demandada fuese doloso y deliberado -F.J. 4º-, por lo que, esa falta de dolo y deliberación excluyen la mala fe que se imputa en el Motivo, todo ello, pues, determina el rechazo de los Motivos.

CUARTO

Y es que -se repite- en esencia y resumen de lo razonado, no es posible compartir la tesis del recurso de la actora, porque, en síntesis, resplandecen de las actuaciones estas premisas:

  1. Que el primitivo contrato se celebró en 27-12-85 y, posteriormente en escritura pública de 28-1-86, por la que se procedía a la venta del local comercial destinado a bar, sito en las Galerías Comerciales referidas, venta perfeccionada y consumada mediante el pago del precio en la modalidad acordada y entrando en posesión del local la compradora demandante.

  2. Que tras el funcionamiento de dicho local y negocio por parte de la compradora, y dentro del complejo de citadas Galerías, al cabo de varios años se produce la crisis que abocó en las actuaciones municipales que culminaron con el cierre y precinto en 1-2-93, (f. 230) o sea, varios años después de haberse consumado la susodicha venta, por lo que no cabe afirmar que al privarse por esas medidas oficiales de la explotación originaria se incumplió por la vendedora su obligación de entrega de la cosa objeto de la venta.

  3. Que tampoco es atendible que, por la vendedora se incumplió su obligación de obtener la correspondiente licencia, porque según se acuerda en el pacto 4º del documento de 27-12-85, expresamente se reconoce y admite que la compradora asumirá todos los gastos relativos a la obtención de esa licencia, lo que demuestra no sólo que le constaba la no existencia de la misma, sino, incluso, su predisposición a gestionar su concesión previo pago de su importe, por lo que se declara la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación de BRASILIA, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 27 de enero de 1999, que dejamos sin efecto desestimando la demanda, sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Judith Estany Secanell, en nombre y representación de LEXFRE, S.L., frente a la mencionada Sentencia de fecha 27 de enero de 1999, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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