SAP La Rioja 141/2005, 12 de Mayo de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2005:276
Número de Recurso31/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 141 DE 2005

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a doce de mayo de dos mil cinco.VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 554 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo 31 /2005 , en los que aparece como parte apelante D. Andrés , Inés , Emilio , Olga , Imanol , Ángeles , Encarna , Lina , Carlos María , Silvia Y CORREOS Y TELEGRAFOS representados por el Procurador Sr. Varea Arnedo, y como apelado EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA representado por el procurador D. MARIA PILAR ZUECO CIDRAQUE, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Andrés , Inés , Emilio , Olga , Imanol , Ángeles , Encarna , Lina , Carlos María , Silvia y CORREOS Y TELEGRAFOS contra el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, absolviendo al demandado de la totalidad de las pretensiones contenidas en el suplico imponiendo a la actora las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las alusiones que ambas partes efectúan a la sentencia de 30 de julio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , obrante a los folios 80 a 88 de las actuaciones, con carácter previo ha de señalarse que de la lectura de lo dispuesto en el artículo 222, números 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que concurra la cosa juzgada material es preciso la tramitación de ambos procesos en el mismo orden jurisdiccional, sin que quepa su apreciación cuando son de órdenes jurisdiccionales distintos, como es el contencioso y el civil, porque no existe identidad en la causa de pedir de ambos, al ser las competencias de las dos jurisdicciones distintas, y, por tanto las acciones a ejercitar ante una y otra son de naturaleza dispar, lo que impide aquella. En este caso se ejercita en el procedimiento civil la acción de incumplimiento contractual, con sustento en los artículos 1124 y 1101 del C. Civil , que quedó imprejuzgada en el procedimiento contencioso administrativo, como la sentencia dictada expresamente establece en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, y concluye en el fallo.

En todo caso, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, establece que los daños que presenta el edificio son "auténticos daños ruinógenos", si bien, rechaza la acción deducida por considerar que los daños se deben a "actuaciones de la naturaleza".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que "no esgrime la parte argumentos que permitan sustentar un incumplimiento contractual distinto al de venta de cosa viciada (con una acción ya prescrita) y por tanto no es posible mantener la pretensión alegando un genérico incumplimiento contractual exigiendo las consecuencias del artículo 1124 del Código Civil ".

La acción deducida en la demanda resulta plenamente identificada en la misma, pretendiendo la condena del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, con sustento en los artículos 1124 y 1101 del C. Civil , que en su calidad de vendedor de los pisos y locales a los actores debe responder de la idoneidad del objeto vendido, en condiciones de servir para el uso a que se destina, ya que en otro caso se trataría de un supuesto de entrega de cosa distinta a la pactada o "aliud pro alio", señalando que en este caso concreto, los pisos y locales adquiridos por los actores "se encuentran en pésimas condiciones de habitabilidad". Cuestión distinta es la acreditación o no de los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, con carga de la prueba que a la actora corresponde, ex artículo 217 de la Ley Procesal Civil .

TERCERO

Que el plazo de prescripción de la acción de incumplimiento contractual es el general de 15 años de las acciones personales ( artículo 1964 del Código Civil ), susceptible de interrupción, conforme al artículo 1973 del C. Civil . Y, teniendo en cuenta que la entrega de las viviendas y locales se produce en el año 1987, que la reclamación previa se presenta en el año 1999, y el recurso contencioso administrativo en fecha 27 de enero de 2000, con presentación de la demanda el día 15 de septiembre de 2000 (folios 213 a 228) recayendo sentencia en fecha 30 de julio de 2002 , es obvio que la acción deducida no ha prescrito, al presentarse la demanda instauradora de la presente litis en fecha 30 de octubre de 2003.

CUARTO

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresa estar en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del C. Civil y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 del C. Civil para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y "quanti minoris", integradas en el artículo 1486 del C. Civil , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa al fin que se destina ( S.T.S. 20 de Abril de 2001 ).

La calificación y naturaleza del vicio y de la cosa sobre que recae, debe examinarse en cada caso concreto, resultando situaciones incardinables en la prestación diversa o aliud pro alio en una doble hipótesis: a) la entrega de cosa distinta a la pactada, en que lo entregado contiene elementos diametralmente opuestos a lo pactado, y b) la existencia de defectos que, por su entidad física o funcional, supongan un incumplimiento, bien por inhabilidad del objeto, bien por insatisfacción objetiva del comprador, en relación con la naturalaza de la cosa o con el uso normal de la misma, de forma que disminuye de tal modo ese uso que, de haberse conocido por el comprador no la habría adquirido.

Ante una cosa inútil o inhábil para satisfacer el interés del comprador, el interesado puede optar entre configurarlo como vicio redhibitorio (dentro de los seis meses de caducidad) o como un aliud pro alio (en el plazo prescriptivo general de quince años del artículo 1964 del C. Civil ), superponiéndose ambas figuras. En este caso concreto la actora, se basa en un aliud pro alio, con fundamento en los artículos 1124 y 1101 del C. Civil , de forma que no resulta aplicable el art. 1490 del Código Civil , al no pretender el desistimiento del contrato ni la rebaja del precio, ( S.S.T.S. 24 de julio de 2000, 1 de diciembre de 1997, 26 de febrero de 1996, 17 de mayo de 1995, y 14 de noviembre de 1994 ).

Los artículos 1490 y 1484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas...

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