SAP Madrid 343/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:20122
Número de Recurso374/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00343/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 374 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a diez de junio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 36/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, seguido entre partes, de una como apelante D. Juan Pedro, representado por el Procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ, y de otra, como apelado GRUPO CERCAL DE ALIMENTACIÓN S.A., subrogada como sociedad absorbente en la situación procesal de INTERPAN INTERNACIONAL DE PANADERÍA, S.L; representada por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario 36/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2008, cuyo fallo dice: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consuelo Díez Carvajal en nombre y representación de Don Juan Pedro, contra la entidad mercantil "Internacional de Panadería S.L" y absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación procesal de Don Juan Pedro, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Interpan Internacional de Panadería S.L.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se personó la apelante y GRUPO CERCAL DE ALIMENTACIÓN S.A, subrogada como sociedad absorbente en la situación procesal de la apelada, y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de junio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 5 de febrero de 2008 desestima en su integridad la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, y en la misma se establece que el actor pretende el pago del precio de una máquina amasadora vendida y entregada a la demandada, la entidad demandada no admite la celebración del contrato aunque reconoce la entrega de parte del objeto. De la prueba realizada se deriva que la demandada precisaba de una máquina amasadora específica de la marca Pabat, única capaz de realizar la industria pretendida. Por su elevado precio decidió buscar una máquina de segunda mano, y a tal efecto lo puso en conocimiento de un tercero, quién, a su vez, se lo comunicó al actor. El actor entendió el encargo como un contrato y envió a la demandada una máquina amasadora marca Coolette. La demandada al comprobar la diferencia entre las máquinas y la inutilidad de la enviada para el fin requerido, rechaza la entrega y la celebración del contrato. En el supuesto enjuiciado se entregó un objeto distinto del encargado e inhábil para el fin pretendido. Por lo que incumplida la entrega del objeto en condiciones de servir al uso convenido, no viene obligado el comprador al pago de la cosa. Por lo que se aplica la doctrina jurisprudencial sobre la entrega de cosa distinta o aliud pro alio.

  2. - El recurso de apelación formulado por el demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Se ha producido infracción, por inaplicación, de lo establecido en los artículos 336, 338, 342 y 366 Código Comercio y artículos 1469 y 1472 Código Civil . Y ha de apreciarse incongruencia omisiva, relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de la sentencia, con indefensión para esta parte.

    2.2.- Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina jurisprudencial que se refiere a la entrega de cosa distinta "aliud pro alio", inhabilidad o ineptitud del objeto adquirido, que frustra la finalidad del contrato, en interpretación de los artículos 1101 y 1124 Código Civil, e inaplicación de lo establecido en el artículo 1500 Código Civil, y artículos 63 y 341 Código de Comercio .

    Y con base a los citados motivos solicita se estime el recurso, se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se estime la demanda en su integridad, con expresa imposición de costas en la primera instancia y de esta alzada a la parte apelada.

  3. - Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, en primer lugar, se ha de resolver sobre la alegación de incongruencia omisiva, a los efectos del artículo 218.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, y su correlación con la falta de motivación (artículo 218.2 LEC ) de la sentencia objeto del presente recurso, con referencia al artículo 24 CE . Todo ello con referencia a la omisión en la sentencia objeto del recurso a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en primera instancia, respecto de los artículos 336, 338, 342 y 366 Código Comercio y artículos 1469 y 1472 Código Civil .

Tales alegaciones no pueden ser de recibo, por cuanto respecto de la congruencia a los efectos del artículo 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a una doctrina reiterada que podemos sintetizar con la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 5 Febrero 2009, recurso 2497/2005 "Abundando en lo anterior, cabe precisar, en línea con lo declarado en la Sentencia de 16 de julio de 2006, que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero, 12 de mayo y 28 de noviembre de 1998, y 4 de marzo de 2000 -. Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991, desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, -Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005, y 16 de julio de 2006, entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte -Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006, y 13 de diciembre de 2007 ".

Con base a esta doctrina no puede entenderse que en la sentencia de instancia pueda apreciarse incongruencia omisiva, por cuanto si bien es cierto que no se razona lo pretendido por la parte apelante; sin embargo, al determinarse en la sentencia de instancia que nos encontramos ante un objeto distinto del encargado e inhábil para el fin pretendido, a los efectos de los artículos 1101 y 1124 Código Civil, aunque no se mencionen en la sentencia, pues a los mismos se refiere la doctrina jurisprudencial reseñada respecto de la entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", conforme a la doctrina citada no puede apreciarse incongruencia porque en la sentencia no se dé cumplida respuesta a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, y aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas.

En todo caso, se ha de entender que implícitamente, al acogerse en la sentencia apelada que nos encontramos ante una entrega distinta o "aliud pro alio" se están desestimando las pretensiones de la actora, y al respecto se ha de señalar STS de 14 Noviembre 2008, recurso 74/2003 "Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 25 enero 2008, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo, etc; SSTS 30 de noviembre, 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes)", lo que corrobora la STS 27 Junio 2008, recurso 2376/2000 "Por consiguiente, no cabe admitir el reproche procesal de incongruencia del art. 359 LEC porque concurre desestimación...

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