STS 599/2008, 27 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2008
Fecha27 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Albacete; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª. Amalia Ruiz García; siendo parte recurrida D. Pablo y Dª. Remedios, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Albacete, siendo parte demandada D. Pablo y Dª. Remedios, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que, con estimación de esta demanda, se condene a los demandados a: 1º) Otorgar la escritura pública de entrega y aceptación de la contraprestación, tanto del piso 1º D, trastero nº 11 que le corresponde como del local comercial. 2º) Pagar la cantidad de cinco millones catorce mil ciento noventa y dos pesetas (5.014.192 ptas.) correspondiente al importe del medio piso 1º D. 3º) Pagar la cantidad de trescientas mil ochocientas cincuenta y una pesetas (300.851 ptas.) correspondiente al trastero nº 11, anejo a la vivienda 1º D. 4º) Pagar el I.V.A. devengado por la transmisión del local comercial, piso 1º D y trastero, al tipo vigente. 5º) Pagar los intereses moratorios devengado desde el 28 de mayo de 1.997. 6º) Se condene a los demandados al pago de la indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia.".

2- La Procurador Dª. Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Pablo y Dª. Remedios, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, se declare: -Verificado el cumplimiento de la obligación que concierne a mis representados en relación con las obligaciones que les atañen según lo pactado en el contrato privado de fecha 17 de febrero de 1988, en virtud de la consignación efectuada, de las obligaciones que todavía debe cumplir el demandante. -La obligación del demandante de cancelar la hipoteca que pesa sobre el piso 1º D con inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad previa al otorgamiento de la escritura pública de venta. -Todo ello con expresa imposición de costas para la parte demandante, cuyas pretensiones deben ser totalmente rechazadas."

Formuló demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia estimándola y condenando al reconvenido a los siguientes extremos: a) Otorgamiento de escritura pública de propiedad a favor de mis mandantes del apartamento NUM000 C. M001ago 1ago en dicho acto del importe correspondiente al apartamento, según el precio máximo de venta establecido por la Consejería de Obras Públicas para el año 1.998 y que obra consignado por esta parte en el Juzgado. c) Pago de las costas causadas, en el caso de que el reconvenido se oponga a esta demanda reconvencional.".

  1. - El Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se estime la excepción dilatoria de litispendencia y para el caso de desestimación de la misma, en cuanto al fondo absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas causadas en la misma a los demandados-reconvinientes.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Albacete, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de DON Jose Ángel, contra DON Pablo y DOÑA Remedios, representados en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Jerónima Gómez Ibáñez, debo condenar y condeno a los demandados Don Pablo y Doña Remedios a otorgar la escritura pública de transmisión de la propiedad de la vivienda 1º D del edificio sito en la calle Baños nº 45 (ante número 53) de Albacete y del trastero anejo a la misma, así como la escritura pública de transmisión de la propiedad del local comercial sito en la planta baja a nivel del suelo en toda la extensión del edificio referido, a excepción de lo ocupado por los servicios comunes de la edificación, siendo los gastos de otorgamiento de las referidas escrituras de cuenta del actor, condenando igualmente a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones catorce mil ciento noventa y dos pesetas, correspondiente al importe del medio piso 1º D y la cantidad de trescientas mil ochocientas cincuenta y una pesetas, correspondiente al trastero nº 11, anejo a la vivienda 1º D, así como al pago del I.V.A. devengado por la transmisión de la totalidad de al vivienda 1º D y el devengado por la transmisión del trastero anejo a la misma y del local comercial a que se ha hecho referencia, en todos los casos al tipo vigente, cantidades de las que se descontarán las trescientas mil pesetas entregadas a cuenta del precio de la mitad de la vivienda por los demandados al actor; todo ello teniendo en cuenta la consignación realizada en las presentes actuaciones a efectos de ejecución de la presente Sentencia. Procede asimismo declarar la obligación del actor Don Jose Ángel de cancelar la hipoteca que grava la vivienda 1º D de la Calle Baños nº 45 de Albacete, lo que deberá hacerse con carácter previo a la constitución de la escritura pública y pago del precio correspondiente a la referida vivienda a que han sido condenados los demandados, cuya obligación quedará deferida, en este punto relativo a la vivienda 1º D únicamente, al momento en que conste la cancelación de la referida hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente. Que, asimismo, estimando la reconvención interpuesta por la parte demandada contra el actor DON Jose Ángel, debo condenar y condeno al actor reconvenido al otorgamiento de la escritura pública de venta de apartamento NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 a favor de los demandados DON Pablo y DOÑA Remedios, procediéndose por estos al abono de su importe en el acto, según el precio máximo de venta establecido por la Consejería de Obras Públicas para el año 1.998, ascendente a la cantidad de cuatro millones quinientas ochenta y ocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas (4.588.543 ptas.); todo ello con expresa condena a la parte demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jose Ángel, la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 1.999, por la Iltma. Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 6 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en el particular referido al pago de intereses revocando la resolución recurrida en el sentido de que los demandados han de pagar el interés legal del principal que corresponde al precio de la mitad del piso 1º D -5.014.192 pesetas- durante el periodo correspondiente a 28 de mayo de 1.997 hasta el 11 de enero de 1.999. No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de D. Jose Ángel, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 31 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1.124, párrafo segundo, del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.100, 1.124 y 1.502 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.261 y 1.278 del Código Civil, en relación con el art. 1.445 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y debate en primera instancia, versó sobre diversas cuestiones suscitadas en relación con contratos de permuta de solar a cambio de obra y de compraventa verbal de un apartamento, si bien en apelación, y ahora en casación, se reduce a los temas relativos a las reclamaciones de indemnizaciones de daños y perjuicios e intereses legales, y a la existencia o no de consentimiento en relación con la transmisión del apartamento.

Por Dn. Jose Ángel se dedujo demanda contra Dn. Pablo y su esposa Dña. Remedios en la que con fundamento en lo pactado en un contrato privado celebrado el 17 de febrero de 1.988 de permuta de solar a cambio de obra solicita se condene a los demandados a otorgar la escritura pública de entrega y aceptación de la contraprestación, tanto del piso 1º D, trastero núm. 11 que le corresponde, como del local comercial; 2º) Pagar la cantidad de cinco millones catorce mil ciento noventa y dos pesetas (5.014.192 ptas.) correspondiente al importe del medio piso 1º D; 3º) Pagar la cantidad de trescientas mil ochocientas cincuenta y una pesetas (300.851 ptas.), correspondiente al trastero núm. 11, anejo a la vivienda 1º D; 4º) Pagar el I.V.A. devengado por la transmisión del local comercial, piso 1º D y trastero, al tipo vigente; 5º) Pagar los intereses moratorios devengados desde el 28 de mayo de 1.997; 6º) Se condene a los demandados al pago de la indemnización por daños y perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia. A continuación se añade que "la condena solicitada en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º deberá ser cumplida en unidad de acto, cancelando en primer término el actor la hipoteca que grave el piso 1º D, para inmediatamente después pagar los demandados las cantidades adeudadas y otorgarse así la correspondiente escritura pública, debiéndose descontar del precio total a pagar la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 ptas) entregadas a cuenta".

Por los demandados, los cónyuges Srs. Pablo y Remedios, se solicitó en su escrito de contestación se declarase verificado el cumplimiento de la obligación que les concierne en relación con las obligaciones que les atañen según lo pactado en el contrato privado de fecha 17 de febrero de 1.988, en virtud de la consignación efectuada, de las obligaciones que todavía debe cumplir el demandante y la obligación del demandante de cancelar la hipoteca que pesa sobre el piso 1º D con inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad previa al otorgamiento de la escritura pública de venta; y asimismo formuló reconvención explícita solicitando la condena del reconvenido Dn. Jose Ángel a: a) Otorgamiento de escritura pública de propiedad a favor de los reconvinientes del apartamento 1º D; y, b) Pago en dicho acto del importe correspondiente al apartamento, según el precio máximo de venta establecido por la Consejería de Obras Públicas para el año 1.998 y que obra consignado por esta parte en el Juzgado.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Albacete el 30 de octubre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 531 de 1.998, acuerda: 1. Estimar en parte la demanda condenando a los demandados a otorgar escritura pública de transmisión de la propiedad de la vivienda 1º D del edificio sito en la calle Baños nº 45 (ante número 53) de Albacete y del trastero anejo a la misma, así como la escritura pública de transmisión de la propiedad del local comercial sito en la planta baja a nivel del suelo en toda la extensión del edificio referido, a excepción de lo ocupado por los servicios comunes de la edificación, siendo los gastos de otorgamiento de las referidas escrituras de cuenta del actor, condenando igualmente a los demandados a pagar la cantidad de cinco millones catorce mil ciento noventa y dos pesetas, correspondiente al importe del medio piso 1º D y la cantidad de trescientas mil ochocientas cincuenta y una pesetas, correspondiente al trastero nº 11, anejo a la vivienda 1º D, así como al pago del I.V.A. devengado por la transmisión de la totalidad de al vivienda 1º D y el devengado por la transmisión del trastero anejo a la misma y del local comercial a que se ha hecho referencia, en todos los casos al tipo vigente, cantidades de las que se descontarán las trescientas mil pesetas entregadas a cuenta del precio de la mitad de la vivienda por los demandados al actor; todo ello teniendo en cuenta la consignación realizada en las presentes actuaciones a efectos de ejecución de la presente Sentencia. Procede asimismo declarar la obligación del actor Don Jose Ángel de cancelar la hipoteca que grava la vivienda 1º D de la Calle Baños nº 45 de Albacete, lo que deberá hacerse con carácter previo a la constitución de la escritura pública y pago del precio correspondiente a la referida vivienda a que han sido condenados los demandados, cuya obligación quedará deferida, en este punto relativo a la vivienda 1º D únicamente, al momento en que conste la cancelación de la referida hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente. Y, 2. Asimismo, estimando la reconvención interpuesta contra Dn. Jose Ángel condena al actor reconvenido al otorgamiento de la escritura pública de venta del apartamento NUM000 NUM001 de la CALLE000 núm. NUM002 a favor de los demandados Dn. Pablo y Dña. Remedios, procediéndose por éstos al abono de su importe en el acto, según el precio máximo de venta establecido por la Consejería de Obras Públicas para el año 1.998, ascendente a la cantidad de cuatro millones quinientas ochenta y ocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas (4.588.543 pts.). El Auto de 1 de diciembre de 1.999 aclaró la Sentencia anterior en relación con las costas.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete el 31 de marzo de 2.000, en el Rollo de Apelación núm. 7 de 2.000, confirma la Sentencia de 1ª Instancia salvo en el particular relativo a los intereses, en el que la revoca en el sentido de que los demandados han de pagar el interés legal del principal que corresponde al precio de la mitad del piso 1º D - 5.014.192 pesetas- durante el periodo correspondiente a 28 de mayo de 1.997 hasta el 11 de enero de 1.999.

Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de casación por Dn. Jose Ángel, articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, salvo el primero en que se utiliza el cauce casacional del ordinal tercero del mismo artículo.

El recurso de casación discrepa de la sentencia recurrida en tres aspectos: A) No haberse pronunciado respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada en la demanda, lo que determina incongruencia omisiva, y cuya prosperabilidad se basa en el art. 1.124 CC; B ) No haberse efectuado por el juzgador "a quo" de forma correcta la base del cálculo de los intereses legales; y, C) Falta de consentimiento contractual en relación con la transmisión de apartamento NUM000 NUM001 planteada en la reconvención. Al primer apartado se refieren los motivos primero y segundo; al apartado B se alude en el motivo tercero; y del tema del apartado C se trata en el motivo cuarto.

SEGUNDO

Si bien es cierto que en la demanda se reclaman intereses legales e indemnización de daños y perjuicios y en la sentencia de la Audiencia sólo se reconocen los primeros, esta solución es correcta porque el pronunciamiento condenatorio de los demandados respecto del demandante es dinerario, y el art. 1.108 CC establece que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio el interés legal"; sin que por lo demás se haya planteado la hipótesis de una indemnización de "mayor daño". Por consiguiente, no cabe admitir el reproche procesal de incongruencia del art. 359 LEC porque concurre desestimación implícita, lo que acarrea el decaimiento del motivo primero ; y tampoco cabe admitir el reproche sustantivo de infracción del art. 1.124, párrafo segundo, CC, dado que el resarcimiento de daños y perjuicios ya se hizo efectivo mediante los intereses legales, contradiciendo la petición de aquéllos la regla que veda reduplicar la indemnización -"non bis in idem"- y la prohibición del enriquecimiento injusto, lo que conlleva el decaimiento del segundo motivo.

TERCERO

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1.100, 1.124 y 1.501 del Código Civil.

El motivo debe estimarse por cuanto es cierto que la sentencia recurrida limita el devengo de intereses legales a la cantidad correspondiente al pago de "medio piso" -5.014.192 pts.-, y no tiene en cuenta los pronunciamientos condenatorios dinerarios relativos al precio del trastero y a los I.V.A. de éste y del piso, lo que carece de justificación por existir la misma razón de derecho.

Sin embargo, para la fijación de la cantidad base deberá descontarse la suma de trescientas mil pesetas entregadas a cuenta del precio de la mitad de la vivienda por los demandados al actor.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se denuncian como infringidos los arts. 1.261, 1.278 y 1.445 CC, y se afirma la inexistencia de contrato verbal respecto del apartamento NUM000 NUM001 porque no concurre el requisito del consentimiento por parte del recurrente.

El motivo se desestima porque: a) los preceptos del enunciado tienen carácter genérico, sin que puedan servir de fundamento en los términos invocados a un motivo de casación; b) se hace supuesto de la cuestión al partirse de datos o aspectos fácticos diferentes de los tomados en cuenta por la resolución recurrida, y, c) por último, la argumentación del juzgador "a quo" es razonable y coherente, lo que excluye otra verificación casacional, dada la naturaleza y función del recurso extraordinario, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La estimación del motivo tercero implica la declaración de haber lugar al recurso de casación en los términos expresados en el mismo, y que no proceda hacer una especial condena en las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dn. Jose Ángel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete el 31 de marzo de 2.000, en el Rollo de apelación núm. 7 de 2.000, la cual casamos y anulamos únicamente en el particular relativo a los intereses legales, en el sentido de condenar a los demandados al pago de los mismos desde el 28 de mayo de 1.997 hasta el 11 de enero de 1.999 también en cuanto a las cantidades correspondientes al precio del trastero y los IVA de éste y del piso, previo descuento de la cantidad adelantada, todo lo que se liquidará en ejecución de sentencia. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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