SAP Madrid 436/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:8279
Número de Recurso798/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA: 00436/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 798/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a quince de julio de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1134/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelantes DA Joaquina , D. Ignacio , D. Julio Y DA Modesta , representados por el Procurador D. JESÚS MARÍA ESCRIBANO RUEDA, y de otra, como apelados D. Nazario Y DA Salome , representados por la Procuradora Da. SILVIA ALBITE ESPINOSA, sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y OTROS EXTREMOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario nº 1134/2005 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2007

, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Escribano Rueda en representación de D. Ignacio y Dña. Joaquina , debo declarar y declaro no haber lugar a efectuar los pronunciamientos pretendidos por los actores, con imposición a éstos de las costas derivadas de esta demanda e igualmente, que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Albite Espinosa, en representación de D. Nazario y Dña Salome , debo declarar y declaro haber lugar a la cancelación de la inscripción o inscripciones de dominio de la finca nº NUM000 (Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid. Tomo . NUM001 . Libro NUM002 ), que es el piso NUM003 nº NUM004 de la primera escalera letra A, situado en la planta baja, de la casa en Madrid, calle DIRECCION000 , nº NUM005 , a favor D. Eloy y Dña Joaquina y asimismo debo declarar y declaro latitularidad como dueños de la referida finca ( NUM003 nº NUM004 , de la primera escalera, de la calle DIRECCION000 , NUM005 , de Madrid) a favor de los cónyuges D. Nazario y Dña Salome , acordando la inscripción registral del referido dominio a su favor, con imposición a los demandados de las costas causadas a consecuencia de esta demanda reconvencional".

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Eloy y Doña Joaquina , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de D. Nazario y Doña Salome .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y ante el fallecimiento de D. Eloy , se personaron sus herederos, y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - En la sentencia de 30 de abril de 2007 se desestima la demanda y estima en su integridad la demanda reconvencional, en los términos reflejados en el antecedente segundo de la presente resolución. En el fundamento de derecho primero se establece que tras el estudio y valoración de las pruebas practicadas, resulta obvio la desestimación de las pretensiones de los actores, pues el documento 2 de la contestación y demanda reconvencional resulta determinante y absolutamente esclarecedor de lo acontecido con la finca cuya titularidad se discute, y resulta corroborado por los restantes documentos aportados por ambas partes. En el fundamento de derecho segundo se señala que de los documentos aportados y especialmente de la escritura de compraventa otorgada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid a favor de D. Nazario (documento 2 de la contestación) se desprende que los demandados adquirieron la vivienda, por retracto, abonaron el precio fijado, y firme la sentencia, se procedió a su ejecución, culminando con el otorgamiento de la escritura citada. Y si no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad fue por encontrarse acreditado que las personas a cuyo favor aparecía inscrita la finca, según la inscripción cuarta (los ahora actores) no habían sido parte en el procedimiento de retracto, al haber sido trasmitida con posterioridad a su incoación, y de igual modo, con posterioridad a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid. Por lo tanto, y al haberse acreditado que los demandados son propietarios de la vivienda, procede la desestimación de la demanda principal. En el fundamento de derecho tercero se señala que, con base a los anteriores argumentos, procede la estimación de la demanda reconvencional. Por cuanto los reconvincentes poseen con justo título, buena fe, de forma pública, pacífica y no interrumpida en el concepto de dueños desde el mes de septiembre de 1983, quienes desde la citada fecha han pagado los gastos de comunidad y los impuestos que gravan la propiedad, lo que se ha acreditado con la documental aportada, testifical, e incluso con el interrogatorio del Sr. Eloy quien ha ofrecido respuestas evasivas cuando se le preguntó de forma directa sobre estos extremos. En consecuencia, procede la estimación, en su integridad, de la demanda reconvencional, a los efectos del artículo 348 Código Civil y 40 Ley Hipotecaria.

  2. - El recurso de apelación formulado por los actores- demandados en reconvención se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Incongruencia omisiva a los efectos del artículo 218 Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al artículo 24 CE, pues pese a lo reseñado en el fundamento de derecho primero , esta parte es propietaria de la vivienda, al haberla comprado legalmente, lo ha pagado e inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que se deriva de los documentos aportados con la demanda, así el documento 1 (certificado del Registro de la Propiedad) del que se deriva que la vivienda que ocupan en precario los demandados, es propiedad de mis representados desde el 26 de octubre de 1984 una mitad y después de cesar el indiviso, compraron la otra mitad, el 21 de diciembre de 1984. Los apelantes no han pretendido usurpar los derechos de los demandados, sino que por éstos se ejercite el correspondiente retracto, por lo que como consta en el documento 4 de la demanda se requirió al demandado, para que, como inquilino que es, pudiese ejercitar los derechos que a su favor establecía la LAU, sin que el inquilino ejercitara sus derechos, ni mucho menos cumpliera lo establecido en el artículo 1518 Código Civil . El demandado nunca tuvo intención de pagarnada, sino que consiguió una escritura sin pagar nada, y sin que se enterasen los que tenían que firmar, que estuvieron en rebeldía, ni mucho menos el apelante, que siempre tuvo la misma residencia, y no pudo comparecer en el juicio, por los apelados se consiguió una sentencia que otorgó el Juez nº 2 de Madrid, y se puso un precio de 782.550 pesetas, que no se pagó, y se pretendió inscribir una escritura, que no pudo llevarse a efecto por no haber sido parte mis representados.

    2.2.- Error en la apreciación de la prueba. Con relación a lo señalado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se ha de señalar que el Sr. Nazario no ejecutó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1518 Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, así SSTS 16-4-1963, 21-6-56 . A su vez, el artículo 1628 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 exige que una vez firme la sentencia se tomará nota en el Registro de la Propiedad. Después de este esbozo de la realidad de los hechos, que es contrario a lo establecido en la sentencia apelada, y con relación a lo señalado en la contestación a la demanda, se ha de señalar que los demandantes no conocían la sentencia de retracto, ni se les informó de la misma, y es lógico, pues los que eran propietarios de la finca, por mitad cada uno ( Germán y La Machina S.A.) pensaban que aquella acción de retracto no podía prosperar, al no haber...

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