STS 695/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso4156/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución695/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Adolfo, el responsable civil subsidiario COMERCIAL UNIÓN, y la acusación particular, Dª Ángeles, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que condenó a dicho acusado por dos delitos de homicidio culposos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, Dª Martaen nombre y representación de su hija Dª Amparo, representada por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, y siendo representados los recurrentes: el acusado por la Procuradora Sra. Dña. Macarena Rodríguez Ruiz; el responsable civil subsidiario Comercial Unión, por la Procuradora Sra. Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, y la acusación particular, por el Procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de La Coruña, instruyó sumario con el número 288/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- El día 12 de junio de 1996, sobre las 22,40 horas, el acusado Adolfo(nacido el 22 de junio de 1966, sin antecedentes penales) conducía el turismo de su propiedad, modelo RST Turbo, Ford Escort matrícula F-....-CF, por la carretera CP-180 (N-VI Oleiros), dirección a dicha Nacional VI, cuando al llegar al lugar de "O Carballo", a la altura del punto kilométrico número 0.150, constituido por un tramo curvo de reducida visibilidad derivante hacia la izquierda de su marcha, con señalización vertical de peligro y con anagrama de vía preferente, con línea longitudinal continua separando los carriles de circulación, tras rebasar el cruce con la intersección que conduce a Sta. Cruz, al circular a velocidad muy superior a la genéricamente autorizada de 90 km. hora, pierde el control del automóvil, introduciendo las ruedas laterales derechas del mismo en el borde derecho del margen terrizo adyacente a la calzada, para a continuación pegar un volantazo cruzando la calzada en sentido transversal, ya con el control perdido del automóvil, hasta chocar violentamente con un árbol sito en la izquierda según su marcha, con el lateral derecho del automóvil, para finalmente realizando un giro ir a caer a un prado colindante, en pequeño desnivel. en el momento del accidente llevaba puesta la quinta velocidad.- el lugar era zona habitada, con iluminación escasa. sobre el margen derecho de la calzada donde termina el borde asfáltico quedaron huellas de rodadura de 10'80 metros, producidas por el turismo al salirse de la calzada. Sobre esta última quedaron marcadas dos huellas en sentido transversal y paralelas de trazos discontínuos de 8 y 3'70 metros, la primera de ellas; y, la segunda de 18 metros de longitud, finalizando ambas sobre el margen izquierdo de la carretera, lugar donde se produjo el violento choque contra un arbol.- el acusado el día de autos había bebido varias cervezas, habiéndosele efectuado mediante extracción sanguínea la prueba de alcohol en sangre dando un resultado de 0'66 gramos de alcohol por litro. Asimismo había fumado 2 ò 3 porros.- en el turismo viajaban como usuarios D. Jose Carlos(nacido el 3.5.1963) y D. Juan Pablo(nacido el 24.11.1966), ambos fallecieron a consecuencia de las heridas sufridas en el fuerte impacto. El vehículo estaba asegurado en la Cía. Comercial Unión, con póliza de seguro obligatorio y voluntario ilimitada (números NUM000, y NUM001) en vigor.- El fallecido D. Juan Pablo, el 11 de octubre de 1995 presentó ante el Juzgado de Betanzos demanda de separación de su esposa Dª Victoria, si bien no se llegó a dictar sentencia, pues estando en diligencias acordadas para mejor proveer, tras el fallecimiento de D. Juan Pablose archivó el expediente por auto de 28 de junio de 1996. El matrimonio de ambos cónyuges databa del 3 Julio 1992, teniendo una hija nacida el 6 de diciembre 1992 llamada Lourdes. Tras la separación conyugal, el fallecido D. Juan Pablofue a vivir con su madre Dª Araceli(constando que la misma cobra dos pensiones de 27.181 ptas. por viudedad y otra de jubilación por importe de 81.903 pts.) antes de la separación el matrimonio también había vivido con aquella, hasta el punto de haber cedido Dª Aracelila vivienda en que habitaba a los cónyuges, si bien el resto de las hijas de Dª Aracelientabló pleito para declarar la nulidad de la cesión, que se desestimó en ambas instancias.- La esposa del fallecido D. Juan Pablocobra en la actualidad pensión de viudedad y de orfandad.- El otro fallecido D. Jose Carloshabía contraído matrimonio el 23.12.1989 con Dª Marta, con un hija común Amparonacida el 14 julio 1.991, si bien la esposa presentó demanda de separación matrimonial, con medidas provisionales, fechada el 3 de diciembre de 1993. Resolviéndose las medidas por auto de 7 de junio de 1994, decretándose la separación provisional de los cónyuges, atribuyendo a la madre la guarda y custodia de la hija, así como el disfrute del domicilio conyugal, fijándose como contribución a las cargas del matrimonio 30.000 pts. La sentencia de separación dictada por el Juzgado recayó el 16.1.95, y en apelación el 11.11.96 -ya fallecido D. Jose Carlos-, rebajándose la contribución a 20.000 pts. Dª Martacobra también pensión de viudedad y orfandad.-- El fallecido convivía con Doña Ángelesdesde hacía unos 2 años aproximadamente, en un domicilio común y como pareja, constando que abonó gastos del entierro y funeral por importe de 327.951 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Adolfocomo autor de dos delitos de homicidio culposos ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión por cada delito, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del permiso de conducir por un año, igualmente por cada delito, debiendo indemnizar con responsabilidad solidaria y directa de la Cía. Comercial Unión: Primero, a doña Victoriaen la cantidad de 12 millones de ptas.- Segundo, a la menor Lourdes, a través de su representante legal, cinco millones de pts..- Tercero, a doña Araceli, un millón de ptas.- Cuarto, a doña Marta, seis millones de pts.- Quinto, a la menor Amparo, 14 millones de pts. a través de su representante legal.- Sexto, a doña Ángeles, la cantidad de 3 millones de ptas. y 327.951 pts. por gastos de funeral. Dichas cantidades devengarán el interes del art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro, y todas las indemnizaciones concedidas por los fallecimientos se incrementarán en el 10 por ciento. Las costas se imponen al condenado, con inclusión de las de las acusaciones particulares personadas."-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Adolfo, el responsable civil subsidiario Comercial Unión y por la acusación particular Ángelesque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Adolfo, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con los artículos 142 nºs 1 y 2 y 621 nºs 3 y 4 del Código penal, y el art. 24 de la Constitución Española.- Se condena a mi representado como autor de dos delitos de homicidio culposos por imprudencia, tipificados en el art. 142 nº 1 y 2 del Código Penal, cuando debería haber sido de aplicación el art. 621 nºs 3 y 4 del Código Penal, al ser los hechos constitutivos de falta, debiendo prevalecer la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de la Constitución, ante la falta de prueba sobre la imprudencia grave.- Entendemos con todos los respetos, que no existen pruebas suficientes para calificar la conducción de mi representado como imprudencia grave y condenarle por los delitos de homicidio culposo, debiéndose aplicarse la presunción de su inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, debiendo ser calificada su acción como imprudencia leve, constitutiva de falta.- MOTIVO SEGUNDO.- Se basa en el número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con la Tabla I del Sistema de valoración de Daños Personales de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. (este motivo es idéntico al primero formulado por la compañía de Seguros Commercial Unión).- Se trata de poner de manifiesto el error de la Audiencia al elegir la base o grupo de la tabla I del sistema de valoración de Daños personales con el que determina la indemnización de Amparo.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Dª Ángeles, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY..- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por vulneración de los arts. 109, 110 y 113 y 115 del Código Penal rel ativos a la responsabilidad civil derivada de los delitos y la necesidad de establecer razonadamente las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.- El motivo trata de poner de manifiesto, que la aplicación por parte de la Audiencia del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, imposibilita en el presente caso la íntegra y completa reparación a mi representada del daño causado con motivo del accidente de circulación en el cual perdió la vida su pareja. igualmente también se trata de evidenciar que en cualquier caso la Sentencia objeto del presente recurso no razona las bases que fundamentan la indemnización fijada en favor de mi representada desatendiendo el mandato legal establecido por el art. 115 del Código penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por vulneración del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que contienen el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación (concretamente por aplicación indebida del grupo II de la Tabla I en lugar del grupo I de dicha Tabla relativa a las indemnizaciones básicas por muerte).- Aún para el caso de que la Sala entienda forzosa la aplicación del mencionado Anexo y de las normas de valoración en él contenidas, no resulta ajustada al mismo la llevada a cabo por la Audiencia de la Sentencia ahora recurrida. ello es debido a que se incluye a Dña. Ángelesen el grupo II (víctima sin cónyuge) de la Tabla I en lugar del grupo I (víctima con cónyuge) de dicha Tabla I. Resulta evidente que la víctima no puede al mismo tiempo tener y no tener cónyuge, e indiscutiblemente en el caso de tener cónyuge al momento del fallecimiento resulta innegable que dicha condición corresponde a Dña. Ángelespues así lo estima probado la propia Sentencia al considerarla unión como pareja asimilable a situación de derecho y deviene inexorable del tenor del baremo ("las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho").- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por vulneración de preceptos constitucionales (arts. 14, 24 .1 y 39.1 de la Constitución que recogen respectivamente los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y protección social, económica y jurídica de la familia) prevista en el art. 5.4 de la L.O.P.J. a través de este motivo de casación se pretende constatar la situación de desamparo y desigualdad que supone la Sentencia recurrida para mi representada. En este sentido dicha Sentencia reconoce como probado que la relación que unía al fallecido D. Jose Carlosy a Dña. Ángelesera asimilable a una situación de derecho a pesar de l o cual no concreta dicha equiparación al no considerar cónyuge a mi representada a la cual se indemniza en una cuantía inferior en un 50% (tres millones frente a seis millones) a la establecida en favor de Dña. Marta, a quien si se le concede tal condición de cónyuge a pesar de la circunstancias personales, y todo ello sin razonar el fundamento de dicha patente desigualdad..-

    2. El recurso interpuesto por la representación del Responsable civil subsidiario, Cía de Seguros COMMERCIAL UNION, se basa en los siguientes motivos de casación.: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Tabla I del Sistema de Valoración de Daños personales de Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.- Este motivo trata de poner de manifiesto el error de la Audiencia al elegir la base o grupo de la tabla I del sistema de valoración de Daños Personales con el que determinar la indemnización de Amparo.- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.- Este motivo trata de poner de manifiesto que no es procedente la condena a abonar los intereses del art. 210 de la Ley de Contrato de Seguro, que se impone a la Aseguradora COMMERCIAL UNION.- La representación de la Cía de Seguros COMMERCIAL UNION, se adhiere al recurso interpuesto por Dª Ángelesen lo referente: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECr, por vulneración del anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.- Para negar la condición de perjudicada por la muerte de D. Jose Carlosa Dª Marta.- No ofrece duda la condición de perjudicada de Dª Marta, -como esposa no separada legalmente, o al menos con sentencia firme- en consecuencia con Dª Ángelescon la que el Sr. Jose Carlosconvivía al tiempo de su fallecimiento.- Pese a ello, y por si el recurso de Dª Ángelesprospera, en cuanto niega la condición de perjudicada a aquella señora, esta parte con ese carácter subsidiario, debe adherirse al mismo, para que, en la hipótesis de que la Sala no le reconociese la condición de perjudicada por el fallecimiento del Sr. Jose Carlos, se revoque la indemnización concedida para ella, no sea que, de no adherirse al recurso COMMERCIAL UNION, permaneciese inalterable la indemnización señalada a su favor, por entenderse que la Aseguradora consentía el fallo.

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Abril de 1.999.

  7. - Que haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del Sumario y Rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Adolfo

PRIMERO

Dentro del mismo motivo se recogen, con evidente falta de técnica jurídico-procesal, dos cuestiones perfectamente diferenciadas, las que atañen a la infracción de ley del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 142 del Código Penal en cuanto se condenó al recurrente como autor responsable de dos delitos de homicidio por imprudencia, y los relativos al principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Ambas alegaciones tienen, sin embargo, el punto común de entender que la acción cometida debe ser tipificada como una simple falta prevista y sancionada en el artículo 621, 3 y 4, del referido Código.

La primera de esas alegaciones, la basada en infracción de ley, carece de cualquier posibilidad impugnatoria ya que en su desarrollo conculca de manera importante los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esa vía casacional, lo que pudo determinar su inadmisión "a límine" en fase de instrucción del recurso, según establece el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión que ahora deviene necesariamente en este trámite de sentencia en causa de desestimación.

Respecto a la presunción de inocencia, es reiterada la jurisprudencia que establece que tal principio presuntivo sólo puede prosperar cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de modo ilícito, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tale tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley procesal que tiene su raíz y trae su razón de ser en el principio de inmediación.

En el caso enjuiciado es claro que el recurrente trasgrede esa norma en cuanto que, aún reconociendo la existencia de pruebas inculpatorias, considera que la acción realizada no debe incardinarse en el tipo delictivo del artículo 142 del Código como imprudencia grave (antigua imprudencia temeraria), si no en la falta del artículo 621 que tipifica la imprudencia leve. Esto supone necesariamente hacer valoración de la prueba en contra de la competencia exclusiva que corresponde al Tribunal "a quo" para así hacerlo. Con independencia de ello, que por sí solo haría decaer el principio presuntivo, existen pruebas tan evidentes sobre la imprudencia grave cometida por el encausado como son, el exceso de velocidad en zona que estaba señalizada como peligrosa y circulando por una carretera cuya velocidad, genéricamente, estaba limitada a los 90 Kms por hora, siendo su marcha muy superior como lo denota el hecho de que en el momento del accidente el automóvil llevaba puesta la quinta velocidad, es decir, la más rápida.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también tiene su sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en relación con la Tabla I del Sistema de valoración de daños personales de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor".

El propio recurrente reconoce, y así lo dice de modo expreso en su escrito de formalización, que "este motivo es idéntico al primero formulado por la Compañía de Seguros Comercial Unión", por lo que sobre él razonaremos al tratar de tal recurso, por así considerarlo más adecuado a efectos casacionales.

RECURSO DE Ángeles

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente se alega con sede procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 109, 110, 113 y 115 del Código Penal. El segundo, también por infracción de ley, por haberse conculcado el Anexo de la Ley 30 de 8 de Noviembre de 1.995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El tercero por vulneración de los artículos 14, 24 y 39.1 de la Constitución Española.

Se sostiene a estos efectos que el Baremo de la Ley de 8 de noviembre de 1.995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados no puede ser obligatoria en su aplicación por contradecir los referidos preceptos penales y de serlo, habida cuenta que existe entre uniones conyugales de hecho y de derecho, o bién a esta última no le correspondería indemnización alguna por ser cónyuge separada legalmente o bién y en todo caso a la recurrente le debería haberse asegurado la mitad de la cantidad que señala el referido baremo, es decir, seis millones de pesetas por tratarse de una unión de hecho consolidada al tiempo de fallecer su compañero, y ello por concurrir dos perjudicadas.

Respecto a la aplicación obligatoria o simplemente discrecional por los Jueces y Tribunales de esos Baremos, hemos de indicar previamente y de modo general que el artículo 1.2, sobre Ordenación Civil, de la referida Ley de 1.995, que modifica la de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobada por Decreto de 21 de marzo de 1.968, establece que los daños y perjuicios causados a las personas en virtud del riesgo causado por la conducción de vehículos de motor "se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley", cuantificación que se repite en su artículo 4.2, lo que nos induce a pensar, "prima facie", que la responsabilidad civil nacida de ese riesgo tiene una naturaleza tasada frente a las cuantías indemnizatorias que por todos han de ser respetadas en cualquier caso.

No obstante ello, en la interpretación de esas normas tan aparentemente cerradas, han surgido diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que podemos resumir así: a) Por algún grupo de intérpretes se dice que la aplicación vinculante de los baremos establecidos en el correspondiente Anexo está conforme y acompasado con el contenido del artículo 109 del vigente Código Penal cuando establece que la responsabilidad civil nacida del delito debe exigirse "en los términos previstos en las leyes", lo que demuestra que se trata de una opción legislativa que no perturba la tutela judicial efectiva pués según razona el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización al exponer esta teoría, "los perjudicados encontrarían respuesta judicial a sus pretensiones en un marco de seguridad jurídica proporcionada por la cuantificación del Baremo que evitaría desigualdades aplicativas en la operación de determinar este tipo de indemnizaciones". b) Frente a ello, otra parte de la doctrina indica, amén de la posible inconstitucionalidad de la referida Ley, que, de una parte, esas normas que se establecen como obligatorias son contrarias al principio de libertad de pacto con las Compañías aseguradoras y están derogadas por los artículos 109 y siguientes del Código Penal de 1.995 que no limitan la extensión de la responsabilidad civil "ex delicto" en ningún caso; y, de otra, que puede vulnerarse el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en aquellos supuestos en que existan perjudicados que, pese a serlo, no se encuentran inclusos en el Anexo (p.e. parejas de homosexuales), y también en aquellos en que se pruebe que los daños producidos, tanto desde el punto de vista de los emergentes, como de los cesantes, puedan constituir unos perjuicios superiores (o también inferiores) a los tarifados. c) En esta misma línea se argumenta que la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución se vería conculcada al discriminarse a los perjudicados por motivo de la circulación frente a los que lo fueron por otros actos culposos que pueden tener la posibilidad de reclamar cantidades indemnizatorias sin esa limitación.

Con independencia de los razonamientos empleados para demostrar la inconstitucionalidad de la norma, cuya solución no nos corresponde por falta de competencia, nos inclinamos, desde una perspectiva general de hermenéutica, por entender, como de modo amplio hace la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 1.997, que no se puede sustraer a la función jurisdiccional la aplicación del "quantum" indemnizatorio en cada caso concreto, por ser a los Jueces y Tribunales, según una interpretación lógica de los citados artículos 109 y siguientes, a los que corresponde examinar las circunstancias concurrentes en los hechos y de ahí deducir las sumas a pagar por el agente comisor a favor de la víctima, de su herederos o perjudicados por el suceso, función jurisdiccional que no puede de modo alguno verse constreñida o encorsetada por unas normas tan tajantes y monolíticas como las contenidas en la Ley de 1.995 y concretamente en su Anexo. Ello no quiere decir, sin embargo, que hayamos de desecharlas de plano, porque indudablemente pueden servir de indicativo o vía analógica para el correspondiente acuerdo indemnizatorio y su cuantía, o, lo que es o mismo, no es admisible que se impongan a los Tribunales como de obligado cumplimiento, pero sí que estos puedan aceptar esa norma y aplicarla con los matices y diferencias que crean conveniente dentro de su arbitrio interpretativo, aunque siempre con el deber de motivar adecuadamente la solución a que llegue.

SEGUNDO

No obstante lo hasta aquí dicho, en el caso concreto que nos ocupa hay que tener en cuenta que la Sala de instancia señala como bases indemnizatorias las correspondientes al Anexo de la tan repetida Ley de 1.995 por lo que, dentro del estrecho margen que nos ofrece la casación, hemos de interpretar los problemas que aquí se plantean a la luz de esa norma.

Según se ha indicado al principio, esos problemas concretos que plantea la recurrente son dos: si a la mujer del fallecido no le corresponde indemnización de clase alguna por hallarse separada legalmente en el momento del óbito y, en todo caso, si dicha recurrente, en su calidad de pareja de hecho estables tiene derecho a percibir la mitad de la cuantía que establece el baremo, es decir, seis millones de pesetas, en vez de los tres concedidos. La solución que entendemos adecuada es la siguiente: a) Respecto a lo primero, podría ser razonable lo propugnado en el recurso, ya que la propia Sala reconoce que se había dictado sentencia de separación por el Juzgado, aunque no fuera firme hasta después del fallecimiento del causante. Sin embargo no poseemos los datos suficientes para afirmar la falta de derechos indemnizatorios a favor del cónyuge y contradecir así lo acordado por el Tribunal "a quo", cuya solución hemos de respetar. b) No sucede lo mismo con el segundo problema, pués si demostrado ha sido que la recurrente formaba pareja de hecho estable con la víctima y si la norma equipara esta situación a la producida por la unión matrimonial, no comprendemos como dicha Sala, sin hacer además ningún tipo de motivación en este punto, concede únicamente la cantidad de tres millones de pesetas, cuando al concurrir con el indicado cónyuge, y tener como mínimo los mismos derechos que éste, se le debe indemnizar, en pura lógica, en la mitad de lo establecido en el Anexo, es decir, en seis millones de pesetas que resulta de dividir doce entre dos, cantidad idéntica a la acordada para la esposa. Insistimos, es difícil comprender las razones que condujeron a la Sala sentenciadora a conceder la suma reducida de esos tres millones.

En conclusión, se ha de dar lugar en parte al recurso, cuyos tres motivos hemos tratado conjuntamente por entender que traen causa los unos de los otros y para mayor claridad expositiva.

RECURSO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS "COMERCIAL UNIÓN".

PRIMERO

El inicial motivo de esta recurrente tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de la Tabla I del Sistema de Valoración de Daños Personales de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros de la Circulación de Vehículos de Motor.

En este primer motivo así enunciado llama la atención que no se señala o consigna ningún precepto penal de carácter sustantivo como exige la norma procesal que le sirve de sustento, ya que esa Ley de Responsabilidad carece en sentido estricto de tal naturaleza. No obstante ello y para no dejar sin respuesta a lo pretendido por la recurrente podemos considerar que el recurso trata de fundamentarse en definitiva en los artículos 109 y siguientes del vigente Código Penal, preceptos que aún de carácter civil indemnizatorio traen causa y tienen su raíz en obligaciones nacidas con motivo de cualquier delito objeto de punición.

Salvado ese posible escollo casacional, hemos de indicar que este primer motivo trata de poner de manifiesto el error de la Sala de instancia al aplicar la indicada Tabla indemnizatoria respecto a la menor Amparoa la que se fijó una indemnización de catorce millones de pesetas correspondiente al Grupo II como si se tratase de un hijo de víctima separada legalmente, siendo así que a la madre no se la consideró en la sentencia en tal situación al habérsele también indemnizado.

No cabe duda que la parte aquí recurrente tiene razón en su argumento expositivo, pués si se indemnizó a la madre, la hija menor sólo debería tener derecho a una cuantía indemnizatoria de cinco millones de pesetas por aplicación del Grupo I de la Tabla I del Anexo. Ello es cierto aunque sólo a simple vista, pués la medición indemnizatoria en estos supuestos en que existen hijos menores sometidos a patria potestad debe hacerse, más que de forma individual, teniendo en cuenta el núcleo familiar del que forman parte, de tal manera que debe establecerse una correlación equitativa entre lo percibido por los progenitores y los derechos de los descendientes menores y así, y de ese modo, resultar compensado el patrimonio familiar que, en definitiva también atañe de manera primordial a tales menores. Eso sí, en la compensación indemnizatoria no cabe emplear baremos o tarifas ni por exceso, ni por defecto.

En el supuesto enjuiciado no cabe duda de que si a la madre, a la que, además., se la había encomendado la custodia de la niña en las medidas de separación, se la indemnizó con seis millones de pesetas, no cabe fijar la cifra de 14 millones a favor de esa menor, pués ello supondría un exceso en perjuicio del deudor obligado al pago. Ahora bién, tampoco sería equitativo señalarle la cifra de los cinco millones según se pretende, pués nos hallamos ante un supuesto muy especial en el que la madre, por concurrencia con otra persona, según se ha dicho anteriormente, sólo tiene derecho a su mitad indemnizatoria, de tal forma que si accediésemos a la petición recurrente de rebajar en esa cuantía la indemnización (de los catorce a los cinco) se produciría un perjuicio por defecto al indicado patrimonio familiar que es el núcleo principal en que debemos situarnos para llegar a una situación justa.

En conclusión, si a la madre le hubiera correspondido obtener doce millones de no concurrir en sus derechos con otra persona, y a la menor cinco, la suma a ingresar en el patrimonio conjunto hubiera sido de diecisiete millones. Como aquélla sólo fué indemnizada con seis, para compensar lo que ha de ingresarse en la familia, entendemos adecuado que la cantidad que ha de señalarse a la menor, Amparo, es la de once millones de pesetas. De esta forma, además, no puede hablarse de desigualdad de clase alguna respecto a la familia del otro fallecido, pués el cónyuge de éste debe recibir (o recibió) la cantidad de doce millones de pesetas y su hija menor cinco, y, por tanto, la suma es idéntica a la que aquí acordamos.

Se estima en parte este primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede igualmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en relación con la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro". En definitiva se trata de poner de manifiesto la improcedencia de haberse condenado a la entidad recurrente en su cantidad de aseguradora a pagar los intereses que exige el referido precepto. Este motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

En efecto, de un examen detenido de lo actuado y del contenido de la sentencia recurrida es fácil comprender que por parte de la Compañía Aseguradora no existió incumplimiento alguno en la prestación anticipada o consignación que hizo de lo posiblemente debido, ya que si existió alguna diferencia entre el montante de lo después acordado en la sentencia y esa consignación inicial se debió a causas no imputables al asegurador, pués hay que comprender lo difícil que resultaba en un caso tan complejo como el presente fijar "ab initio" la cuantía indemnizatoria de manera exacta, al concurrir circunstancias muy aleatorias, tanto en los posibles perjuicios en su conjunto, como en las personas perjudicadas por el accidente, como podían ser la existencia de una pareja de hecho y sobre todo las situaciones creadas por unos procedimientos judiciales de separaciones matrimoniales difícilmente valorables "a priori". Es decir, la imposibilidad lógica de que el deudor pudiera tener conocimiento absolutamente puntual de tales situaciones y de sus consecuencias indemnizatorias, nos debe hacer concluir que cumplió adecuadamente y de manera correcta al consignar unas determinadas cantidades, no incurriendo así en mora.

Se da lugar a este motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones del acusado Adolfo, el responsable civil subsidiario COMERCIAL UNION, y de la acusación particular, Dª Ángeles, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el citado acusado por dos delitos de homicidios culposos. Declaramos de oficio las costas así como las devoluciones de los depósitos que constituyeren en su día..

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número 4 de La Coruña, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de homicidio imprudente, contra el inculpado Adolfo, con D.N.I. nº NUM002, hijo de Jesús Manuely de Maribel, natural de A Coruña, fecha de nacimiento el 22/2/66, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en situación procesal de libertad, y el también inculpado "Comercial Unión"; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten igualmente los contenidos en dicha sentencia con excepción de los relativos a una parte de las condenas indemnizatorias que han de modificarse en el sentido que se contiene en la sentencia de casación.III.

FALLO

Que las indemnizaciones civiles acordadas en la sentencia quedan modificadas en el siguiente sentido:

A la menor Amparoen la cantidad de ONCE MILLONES de pesetas (11.000.000 pts.).

A doña Ángelesen la cantidad de SEIS MILLONES de pesetas, (6.000.000 pts.), más los gastos de entierro.

Se deja sin efecto el acuerdo por el que se dice que las cantidades a indemnizar devengarán el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En todo en lo que no se oponga a lo anterior, se tiene por reproducido el fallo de la sentencia impugnada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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