Alcance de la enumeración de perjudicados contenida en la tabla i de la ley 30/1995, de ordenación y supervisión de los seguros privados

AutorMaita M. Naveira Zarra
CargoBecaria FPU del Área de Derecho Civil de la Universidad de A Coruña
Páginas841-862
  1. INTRODUCCIÓN

    Como es sabido, pues fueron numerosas y ampliamente difundidas las reacciones, en su mayoría, de signo negativo, que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, generó su promulgación, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (en adelante, L.O.S.S.P.) modificó, por medio de su Disposición Adicional Octava , la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor —que pasó a denominarse, como consecuencia de dicha reforma, Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (L.R.C.S.C.V.M.)— y, lo que es más relevante, introdujo un Anexo en el que se daba publicidad al denominado «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación». La polémica que surgió en torno a dicho Sistema no fue debida, como podría pensarse en principio, a la cuantificación que por medio del mismo se efectúa de las indemnizaciones debidas por los diferentes perjuicios personales sufridos por las víctimas de accidentes de tráfico 1, pues dicha tasación legal ya había tenido lugar anteriormente, aunque dotada de carácter meramente orientativo, a través de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991, la cual fue aceptada por los autores y por los tribunales de forma absolutamente pacífica. Por el contrario, la oposición a dicho sistema fue consecuencia de su imposición obligatoria a los órganos jurisdiccionales, puesto que, en esta ocasión, la cuantificación legal fue establecida por el legislador con carácter vinculante 2.

  2. LA DETERMINACIÓN DE LOS PERJUDICADOS POR MUERTE DE LA VÍCTIMA: ¿NUMERUS CLAUSUS O NUMERUS APERTUS?

    Dejando al margen la polémica apuntada, el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» se estructura en seis Tablas —también conocidas como Baremos— que contienen la cuantificación legal de los diversos daños susceptibles de ser sufridos por las personas con motivo de los accidentes derivados de la circulación de vehículos de motor. De esas seis Tablas que lo conforman, la Tabla I, relativa a las Indemnizaciones básicas por muerte, será la que constituya el objeto del presente estudio.

    La Tabla I comprende, bajo el título mencionado, tanto el catálogo de quienes resultan perjudicados por la muerte de la víctima —a lo largo del cual aparecen mencionados el cónyuge, los hijos, los padres, los abuelos y los hermanos—, como las cuantías indemnizatorias correspondientes a los sujetos que, en cada caso, ostentan esa condición. La conjunción de ambas circunstancias da como resultado el establecimiento de cinco grupos, que tienen carácter excluyente 3 y que se organizan en función de cinco posibles situaciones familiares predicables de la víctima en el momento de su fallecimiento, esto es, según que se trate de víctima con cónyuge (Grupo I), víctima sin cónyuge y con hijos menores (Grupo II), víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores (Grupo III), víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes (Grupo IV) o, por último, víctima con hermanos solamente (Grupo V). De la regulación esbozada es posible extraer dos conclusiones elementales: 1.ª) que la Tabla I contiene una determinación legal de los perjudicados o beneficiarios de las indemnizaciones en caso de muerte de la víctima; y 2.ª) que la circunstancia que determina la inclusión de los sujetos enumerados en el concepto legal de perjudicados diseñado por la Ley 30/1995 es el vínculo parental, la pertenencia a la familia, cercana, de la víctima 4.

    Ante este panorama normativo, la cuestión capital que se plantea es la de determinar si la enumeración de perjudicados a causa de la muerte de la víctima del accidente de circulación que se contiene en la Tabla I del Anexo de la Ley 30/1995 constituye un numerus clausus o, por el contrario, se trata de un catálogo meramente ejemplificativo o abierto.

    Teniendo en cuenta las declaraciones vertidas por el legislador, tanto en el apartado 4 del artículo Primero del Anexo («Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente»), como en el apartado «Tabla I» de la letra a) del artículo Segundo, relativo a la explicación del Sistema («Comprende la cuantificación de los daños morales, de los patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos»), parece que el designio de la norma es impedir que gocen de la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, todas aquellas personas que no se encuentren comprendidas expresamente en dicha Tabla, de modo que el catálogo o elenco de sujetos perjudicados estaría configurado como un numerus clausus.

    Sin embargo, bajo el argumento de que esta solución podría dejar sin indemnización a personas que, resultando efectivamente perjudicadas por la muerte de la víctima, no estuviesen comprendidas en la Tabla I, los autores y los tribunales han buscado interpretaciones o lecturas menos literales y, por tanto, más flexibles de la determinación legal de la condición de perjudicado a que procede la Ley 30/1995. Veamos, pues, de forma separada las objeciones vertidas en contra del carácter cerrado de la relación de perjudicados contenida en la Tabla I y las soluciones que ofrecen los distintos autores como alternativa a dicha enumeración exhaustiva.

  3. OBJECIONES FRENTE AL CARÁCTER EXHAUSTIVO O CERRADO DE LA RELACIÓN DE SUJETOS PERJUDICADOS POR LA MUERTE DE LA VÍCTIMA

    Los autores han mostrado recelos frente a la consideración de la enumeración apuntada como numerus clausus, puesto que, así concebida, esa determinación legal de la condición de perjudicado conlleva dos consecuencias difícilmente admisibles: por una parte, impide considerar como tales perjudicados a los sujetos no comprendidos en la Tabla I, cuando es perfectamente posible, y así lo entendió nuestra jurisprudencia con anterioridad a la promulgación de la Ley 30/1995, que el perjuicio derivado del fallecimiento de la víctima principal recaiga sobre miembros de la familia de ésta no enumerados en la Ley 5, así como sobre personas unidas a la víctima, no por un vínculo parental, sino pseudoparental o, incluso, de simple, aunque especial, amistad; y, por otra parte, la defensa a ultranza de la literalidad de la Ley llevaría a conceder indemnización, en todo caso, a determinadas personas incluidas en la Tabla que, sin embargo, no han sufrido perjuicio alguno, ni moral ni económico, por el fallecimiento de la víctima y que, por ello, conforme a la buena lógica no deberían llamarse perjudicados 6.

    Esas críticas o reparos han sido expresados desde diversas perspectivas:

    Así, algún autor ha afirmado que con el sistema de determinación de los perjudicados instaurado por la Tabla I de la Ley 30/1995 se acogen criterios más cercanos a la legitimación ex iure hereditatis que al principio ex iure proprio, dado que la consideración de perjudicado se atribuye al sujeto en virtud de la relación familiar que le une con la víctima, en lugar de en atención a las concretas circunstancias afectivas, económicas, de convivencia o ayuda mutua que le ligaban con aquélla. Y ello, en un momento en que, para bien o para mal, se encuentra plenamente consolidado en la jurisprudencia el argumento de que la indemnización que deriva de la muerte de una persona, cuando ésta acontece con motivo de la realización de un ilícito, ya sea civil o penal, corresponde por derecho propio a aquél que demuestre haber sufrido un daño, moral o económico, a causa del óbito, independientemente de que esos perjudicados ostenten o no la condición de herederos de la víctima 7.

    La aproximación entre esa determinación legal de los perjudicados y los llamamientos propios de la legitimación ex iure hereditario es ciertamente innegable, aunque no constituye una novedad introducida por la L.O.S.S.P., puesto que ya la jurisprudencia había recurrido anteriormente al criterio familiar propio de la sucesión ab intestato para determinar quiénes eran perjudicados por la muerte de la víctima. En tal sentido, no hay que olvidar que la jurisprudencia francesa, precursora en el tratamiento de los denominados, en el país vecino, «dommages par ricochet», esto es, de los daños indirectos o mediatos —que son aquéllos que sufren personas distintas del directamente perjudicado por el hecho dañoso y que encuentran su causa próxima en el daño a éste provocado y, por lo tanto, los que aquí nos ocupan—, consideró, en un primer momento, que la condición de perjudicado indirecto venía supeditada a la existencia de un vínculo de derecho o «lien de droit» entre el perjudicado mediato y la víctima principal o directa, vínculo que los propios tribunales franceses concretaron en la titularidad de un derecho de alimentos frente a la víctima, para el caso de los daños patrimoniales «par ricochet», y en la existencia de un vínculo de parentesco o de matrimonio, en relación con los daños morales de igual clase 8. Se exigía, en cualquier caso, la relación familiar, entendida del modo que lo hace la Tabla I del Sistema, esto es, incluyendo en dicha relación al cónyuge. No obstante, no fue éste el criterio que prevaleció en la jurisprudencia francesa ni, consiguientemente, en la española, puesto que en nuestro país, siendo más tardía la recepción de la categoría de los daños indirectos o mediatos, apenas se planteó el debate suscitado en los tribunales del país vecino en torno a la exigencia o no de un vínculo de derecho entre perjudicado principal y perjudicado indirecto. Por el contrario, los tribunales españoles recibieron, al amparo de la generosa interpretación a que da lugar el tenor literal del artículo 1902 C.c. (que se limita a exigir la reparación del daño causado sin establecer limitaciones de ningún tipo), la solución amplia adoptada definitivamente por los órganos...

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