SAP Lleida 61/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteFrancisco Segura Sáncho
Número de Resolución61/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

En Lleida, a dieciséis de febrero de dos mil.

El Tribunal del Jurado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrado por los Jurados que constan en el anexo a esta resolución y presidido por mí, Don. Francisco Segura Sancho, Ilmo.Sr. Magistrado de la referida Audiencia, ha visto el Juicio oral y público el presente procedimiento por delito de asesinato en el que es acusado R.C.R., nacido en Pessonada (Lleida) el 8 de Julio de 1937, hijo de J. y de J., con domicilio en Conca de Dalt (Lleida) Finca Vilanoveta, con D.N.I. 0, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent de esta Ciudad, sin antecedentes penales, solvente y preso por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el 24 al 27 de octubre de 1997, y desde el 26 de marzo de 1999 a la actualidad, representado por el procurador D. Manuel Martinez Huguet y defendido por el letrado D. Carlos Barbosa Sagasta. Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, Dña. A.M.T.D., representada por la Procuradora Dª. Cristina Farré Prunera y defendida por el letrado D. Matías Palomo Perelló y Dña. C.M.F. con idéntica representación y defendida por la letrada Dª. Ester Capella Farré.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas presentadas en el momento procesal oportuno, tras la celebración del juicio oral señalado para el dia de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de asesinato art. 139.1 del Código Penal, y del que es autor el acusado,solicitando, tras el veredicto de culpabilidad del Jurado la atenuante de arrebato u obcecación art. 21.3 y atenuante de confesar la infracción a las autoridades art. 21.4 en relación art. 66.4 C.P., se impusiera al acusado la pena de doce años de prisión, accesorias y costas e indemnización a la compañera de T., Dª. Mª. C.M.F. y a sus dos hijas en 10.000.000 ptas.

SEGUNDO

La acusación particular de A.M.T.D., en los mismos trámites calificó los hechos de un delito de asesinato (delito de homicidio cualificado), del primer párrafo del artículo 139, en relación, al artículo 138, ambos del vigente Código Penal, más sin la apreciación de atenuante alguna, por lo que solicitó la aplicación de una pena de veinte años de prisión, más accesorias legales e indemnización a A.M.T.D., como madre del difunto E. T., en la cantidad de quince millones de pesetas, más intereses legales.

TERCERO

La acusación particular de C.M.F. en los mismos trámites, calificó en igual forma que la otra acusación particular solicitando idénticas penas e indemnización a la misma de quince millones de pesetas, así como de veinticinco millones de pesetas para cada una de las dos hijas menores del fallecido, y condena en costas incluidas las de dicha acusación, más intereses legales.

CUARTO

La defensa del acusado en idénticos trámites entendió que los hechos constituían un delito de homicidio imputable a su representado, con la concurrencia de las eximentes de trastorno mental transitorio y legítima defensa, o, subsidiariamente, de las referidas eximentes incompletas y de las atenuantes de arrebato u obcecación y de confesar la infracción a las autoridades, solicitando la libre absolución y, tras el veredicto del Jurado, la imposición de la pena mínima procedente.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

1) El 24 de octubre de 1997 tuvo lugar un encuentro entre E. T. y el acusado R.C.R. en el domicilio de éste último en la finca de Vilanoveta.

2) Durante el encuentro reseñado E. T., experto en karate, fuerte y más joven que R.C., golpeó repetidamente al acusado en diversas partes de su cuerpo, causándole lesiones de diversa consideración.

3) El acusado R.C.R. decidió acabar conla vida de E. T. disparándole con una escopeta que tenía a su alcance, un proyectil de postas, varias de las cuales le impactaron en la espalda, nalgas y brazo, atravesando el pulmón y alojándose uno junto a la primera vértebra dorsal y otra junto ala primera vértebra lumbar, además de romperle el brazo. Tales lesiones le hubieran podido causar la muerte a las pocas horas, salvo que hubiera sido intervenido quirúrgicamente.

4) El acusado R.C.R., con la misma intención de quitarle la vida, disparó nuevamente a E. T. en la cabeza, afectándole al cerebro y causándole la muerte instantánea.

5) El acusado R.C.R. disparó una segunda vez a E. T. aprovechando que el mismo estaba indefenso debido al primer disparo recibido.

SEGUNDO

Resulta igualmente probado, con arreglo al veredicto del Jurado, y así se declara:

  1. El acusado R.C.R. cometió los hechos indicados en un estado psíquico que disminuía notablemente en aquel momento su conciencia y su voluntad, debido al miedo y al dolor quesentía.

  2. El acusado R.C.R., efectuó los disparos en situación de gran alteración y nerviosismo debido a la agresión recibida por parte de E. T..

  3. El acusado se dirigió en tractor al Puesto de la Guardia Civil de la Pobla de Segur indicando a los Guardias que había sido agredido por una persona y que le había disparado. Acompañó a los Guardias al lugar y les mostró el cadáver y entregó el arma utilizada en la agresión.

TERCERO

Resulta probado en cuanto a la responsabilidad civil, y así se declara que el fallecido era hijo de Dña. A.M.T.D., residente en Francia e independiente económicamente de su hijo, quien convivía desde hacía varios años con Dña. C.M.F., y de aquella unión habían tenido dos hijas menores de edad: Z. y A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran como probados en la presente resolución y que permiten considerar a R.C. R como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, son fruto del veredicto del Jurado que deliberó, resolvió y decidió sobre los extremos contenidos en el objeto que se les sometió a su consideración, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la L.O.T.J., en el que con claridad, precisión y objetividad se expusieron todos y cada uno de los hechos que fueron materia de alegación y prueba ya por parte de las acusaciones o de la defensa. No tuvo acceso a aquel objeto la propuesta interesada por la representación procesal del acusado, puesto que el precepto antes citado en modo alguno exige que en el mismo se transcriban literalmente el relato fáctico contenido en los respectivos escritos de conclusiones; más aún, el apartado segundo del artículo 52.1.a) de la citada Ley, y por el que se desestimó aquella propuesta conforme al artículo 53, dispone que si la consideración simultanea de los hechos principales de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción " solo incluirá una proposición", que lógicamente será aquella de la que en su caso pudiera derivarse la eventual responsabilidad criminal, de modo que si esta no es apreciada por el Jurado la lógica e ineludible consecuencia no será más que la de la inculpabilidad, por exigencia propia derivada de la presunción de inocencia, reconocida tanto legal como constitucionalmente.

SEGUNDO

La declaración de culpabilidad contenida en el veredicto del Jurado se asienta en la valoración de la prueba practicada durante las sesiones de juicio oral y adecuadamente explicitada, aún cuando de forma sucinta, con la expresión de los elementos de convicción tenidos en cuenta para estimar o rechazar como probados los hechos que constan en el objeto del veredicto que les fue presentado. Sin embargo, es preciso que aquella sucinta motivación se complemente con la necesaria y adecuada concreción de la prueba de cargo existente, lo que deberá llevarse a cabo en sentencia, dando lugar a lo que ha venido a denominarse una "motivación reforzada", con lo que se da así cumplida respuesta a la exigencia contenida en el artículo 120.3 de la Constitución y del que son reflejo los artículos 61.1.d) y 70 de la L.O.T.J.

Así consta acreditado, y todas las partes son contestes en torno a este extremo, que las relaciones entre E. T. y el ahora acusado, R.C. R, tuvieron su origen en la venta de un grupo electrógeno propiedad de éste último; ya sea por una u otra razón aquel grupo no satisfizo las necesidades del comprador, motivo por el que E. T. contactó en varias ocasiones con C. al objeto de obtener una solución a lo que se había convertido en un problema. Debido a que el domicilio de C. se encontraba en una finca - llamada Vilanoveta - alejada del núcleo urbano más próximo - Aramunt - carente de energía eléctrica y de línea telefónica, E. T. se personó en aquel lugar el 24 de octubre de 1997 y se encontró con C.. Se ignora el modo en que discurrió aquel encuentro pero lo cierto es que en un determinado momento E. T. propinó a C. diversos golpes en cabeza ytórax, causándole las siguientes lesiones: traumatismo frontoorbitario, inicialmente diagnosticado como cráneo encefálico, hemorragia subconjuntival en ojo derecho, contusiones múltiples compatibles con fracturas costales, según se desprende de las declaraciones de los médicos forenses y de los facultativos que le atendieron en el Hospital de Tremp ( Doctores Sra. N, Sr. T y Sr. S). En cualquier caso estas lesiones en modo alguno revistieron especial gravedad, y menos aún se corresponden ni guardan relación con el alarmante relato ofrecido por el propio acusado, pues de ser cierta la forma en que narra la agresión indefectiblemente sus consecuencias hubieran podido ser apreciadas en el momento de recibir la primera atención médica, extremoen modo alguno acreditado ya que todos y cada uno de los facultativos intervinientes y que testificaron en el acto de juicio calificaron como leves las lesiones que presentaba el ahora acusado. No obstante, esta...

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