STS, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3884
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6978/97 interpuesto por D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Tandem Sponsoring, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de 3 de diciembre de 1996, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1312/92 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del "Consorcio para la Organización de Madrid-Capital Europea de la Cultura 1992" de 8 de junio de 1992, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En febrero de 1991 Tandem Sponsoring, S.A. suscribió con el "Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992" un convenio de colaboración en cuya virtud Tandem Sponsoring, S.A. se comprometía a prestar al Consorcio los servicios necesarios de "sponsorización", "marketing directo" "telemarketing", relaciones públicas y "merchandising" a fin de promocionar el evento, a cuyos efectos habría de formalizarse un contrato por cada una de las especialidades.

En el convenio en cuestión se precisaba expresamente, en lo que ahora importa, que el Consorcio era una "Entidad de Derecho Público de carácter local, constituida por el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid con fecha 12 de septiembre de 1989 y sometida como consecuencia de su carácter y por decisión expresa de los entes consorciados a la legislación de Régimen Local".

En el marco de ese convenio de colaboración el Consorcio y Tandem Sponsoring, S.A. suscribieron con fecha 30 de diciembre de 1991 un acuerdo por el que el Consorcio se comprometió a abonar a ésta el 10% de la aportación de Telefónica, S.A. al referido Consorcio, es decir, un total de 48.111.160 ptas., un 20% del cual había de hacerse efectivo por el Consorcio a la firma del documento y el 80% restante en cuatro pagos trimestrales.

SEGUNDO

Tandem Sponsoring, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 8 de junio de 1992 de la Comisión Ejecutiva del Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

Al Ayuntamiento de Madrid se le reclamó el expediente y se personó en autos como parte demandada y con él se tuvieron las sucesivas diligencias.

La sentencia recurrida declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, supuesto que el acto recurrido lo era del Consorcio y no del Ayuntamiento.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Tandem Sponsoring, S.A. y se opone a que prospere la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción se considera que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 29.1.a), 61.1 y 63.1 de la Ley de la Jurisdicción dando lugar a una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal y a una denegación injustificada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al afirmar en su fundamento de derecho segundo: "Pues bien, comoquiera que la Administración demandada es el Ayuntamiento de Madrid, pese a que el Convenio de Colaboración de fecha 12 de febrero de 1991 se suscribió entre el Consorcio y la recurrente y que aquel organismo estaba constituido por la Administración Central del Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, es evidente que el Consorcio no es sólo el Ayuntamiento, puesto que de acuerdo con sus Estatutos "el Consorcio constituye una entidad jurídica pública, plena e independiente de la de sus miembros", lo que evidencia la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid".

A juicio de la parte recurrente, es a la Administración que hubiere dictado el acto o la disposición", como dice el artículo 61.1 de la Ley de la Jurisdicción, a quien el Tribunal tiene que reclamar el expediente y es esa misma Administración a quien se entiende emplazada con dicha reclamación, según resulta del artículo 63.1 de la propia ley, pero la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha infringido flagrantemente los preceptos legales citados, propiciando una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal, sólo imputable a dicho Tribunal, por haber mantenido al margen del proceso a la única Administración autora del acto recurrido: el Consorcio.

A juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada con retroacción de las actuaciones al momento mismo de la reclamación del expediente administrativo a la Administración autora del acto recurrido, el Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, para que, a partir de ahí, siga su curso, pues así lo exige el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el artículo 24 de la Constitución reconoce y que ha sido negado, sin fundamento alguno, por un error sólo imputable al propio juzgador.

SEGUNDO

Para que se entienda producida la infracción del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

  2. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  3. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

TERCERO

En el caso examinado, la parte recurrente entiende que debió ser emplazado debidamente, además del Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, con la intervención del entonces Ministerio de Cultura.

Para determinar si procede estimar el primero de los motivos de casación aducidos, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 y por vulneración, respectivamente, de los artículos 29.1.a), 61.1 y 63.1 de la LJCA, procede tener en cuenta:

  1. Según se infiere del examen de las actuaciones el Consorcio para el desarrollo de Madrid, como ciudad europea de la Cultura en 1992, se constituyó con intervención de la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid (constituida el 12 de septiembre de 1989 con el carácter de consorcio local).

    Según consta en la certificación del Señor Secretario de la Corporación Municipal de 26 de enero de 1996, dicha sociedad se liquidó, siendo sucesoras la Administración del Estado (Ministerio de Cultura), la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento.

  2. Cuando la Sala acuerda reclamar el expediente administrativo a la Administración demandada, lo hace al Ayuntamiento de Madrid, según consta en la providencia, firme y consentida por la parte recurrente en casación de fecha 22 de junio de 1993.

  3. A la vista del escrito presentado por la parte recurrente en casación en fecha 26 de enero de 1996, la Sala de instancia emplaza en el proceso tanto a la Administración del Estado como a la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que comparezcan en el proceso, al objeto de propiciar la válida constitución de la relación jurídico procesal en providencia de 20 de mayo de 1996.

    En consecuencia, el órgano jurisdiccional emplaza a la Administración demandada, al reclamar el expediente por lo que no existe la vulneración aducida y procede desestimar el motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación se basa en el artículo 95.1.3 de la Ley 10/92 por cuanto la sentencia recurrida ha infringido el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción, así como el principio constitucional de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y la doctrina constitucional contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990, 10 de febrero de 1992, 1 de marzo de 1993, 19 de abril de 1993 y 13 de febrero de 1995 y las de este Tribunal de 3 de febrero de 1984, 31 de mayo de 1986, 18 de septiembre de 1987, 10 de mayo de 1988, 6, 9 y 13 de febrero de 1990, en relación al artículo 24 de la Constitución.

Refiriéndose a la invocada jurisprudencia la parte recurrente concluye estimando que el artículo 24.1 CE impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales (STC 15/1990) y el deber de subsanación se hace rigurosamente inexcusable cuando, como ha ocurrido en este caso, el defecto procesal es imputable a la propia Administración e, incluso, al mismo Tribunal porque el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1956, establece que la Administración debe, en la resolución por la que se acuerde la remisión del expediente, "notificar de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el mismo emplazándoles para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días".

A juicio de la parte recurrente, el Tribunal sancionador omitió el deber que el artículo 64.2 de la Ley Jurisdiccional le imponía de comprobar la regularidad de los emplazamientos y de corregir sus eventuales deficiencias, deber cuyo cumplimiento era inexcusable en los términos del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues como han resaltado las sentencias constitucionales de 18 de enero de 1989, 8 de junio de 1989 y 15 de febrero de 1990, contiene una cláusula genérica en la que "puede apoyarse un trámite de subsanación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley".

QUINTO

Entrando en el examen del segundo de los motivos del recurso, se invoca la vulneración del artículo 64 de la LJCA y el actor entiende que se le ha causado una indefensión proscrita por el art. 24.1 de la Constitución ya que debió ser emplazada la Administración del Estado y la Comunidad de Madrid.

Este Tribunal ha puesto de relieve que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente, como ya reconociera la STC nº 9/1981.

En esta línea de razonamiento y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (STC 63/1982), por lo que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24. 1 de la Constitución.

Este Tribunal y el Tribunal Constitucional han declarado también que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión y cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

SEXTO

Llegados a este punto, tenemos que determinar si ese interés legítimo y específico del que, sin duda, es titular el actor lo convierte automáticamente en parte del citado proceso, haciéndose así imprescindible su emplazamiento personal, por lo que en la cuestión planteada, junto al Ayuntamiento de Madrid, ostentaban un interés directo que podía verse afectado por la decisión adoptada en el proceso contencioso-administrativo, tanto la Administración del Estado como la Comunidad de Madrid, que eran entes integradores del consorcio constituido y a los que la Sala de instancia intentó traer al proceso al objeto de constituir válidamente la relación jurídico procesal, por lo que no es imputable a dicha Sala la infracción procesal aducida si damos relevancia a los datos obrantes en las actuaciones procesales, pues mediante providencia de 20 de mayo de 1996, para mejor proveer, se intenta emplazar, previa la correspondiente localización, a quienes aparecían identificados en el proceso a efectos de su emplazamiento que fue realizado, pero no cumplimentado por los afectados, razones que desvirtúan la vulneración aducida en el último de los motivos de casación formulados, puesto que no se infringe en la sentencia recurrida la doctrina citada del Tribunal Constitucional y procede desestimar el motivo.

SEPTIMO

En efecto, el artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En relación con el alcance de este derecho, la Sala debe reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las sentencias números 9/1981, 63/1982, 22/1983, 48/1983, 102/1983, 117/1983, 4/1984, 8/1984, 19/1984, 52/1984 y 74/1984, sobre el sentido del artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 a la luz de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, según la cual este último precepto exige que los Tribunales de lo contencioso-administrativo emplacen a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado, siempre que resulten identificados de los datos que resulten del escrito de interposición del recurso, del expediente administrativo, o incluso de la demanda, sin que la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial» pueda sustituir el emplazamiento personal y directo, desde la perspectiva del derecho constitucional a que se ha hecho referencia y que fue cumplimentado en este caso, si bien la sentencia debió desestimar el recurso ante la deficiente constitución de la relación jurídica procesal.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6978/97 interpuesto por D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Tandem Sponsoring, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) de 3 de diciembre de 1996, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 1312/92 interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del "Consorcio para la Organización de Madrid-Capital Europea de la Cultura 1992" de 8 de junio de 1992, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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