SAP Barcelona, 14 de Junio de 2001
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2001:6096 |
Número de Recurso | 645/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
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JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZD. FRANCISCO HERRANDO MILLÁND. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOPRIMERA
ROLLO Nº 645/1999
JUICIO SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES, DERECHO AL HONOR,
LEY 62/78, Nº 1045/1997
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
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JOAQUÍN DE ORO PULIDO LÓPEZ
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FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
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JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de Junio de dos mil uno.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Derechos Fundamentales, Derecho al Honor, Ley 62/78, nº 1045/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de D. Matías representado por el Procurador D. JUAN RODÉS DURALL y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO VÉLEZ DE LUNA, contra D. Ángel , D. Serafin y EDICIONES ZETA, S.A., representados por el Procurador D. DAVID CASANOVAS COLOMER, y dirigidos por el Letrado D. JORDI MARGENAT SIPER, y contra el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Matías y por D. Ángel , D. Serafin y EDICIONES ZETA, S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Abril de 1.999, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de D. Matías contra EDICIONES ZETA, S.A., D. Serafin , D. Ángel y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por falta de consentimiento y debo de condenar y condeno a dichos demandados a que en relación con el artículo periodístico de referencia, a) sustituir la fotografía obrante a las páginas 32 y 33 de la Revista DIRECCION000 por otra del actor, b) indemnizar al actor en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, sólo para el supuesto concreto de la lesión de imagen del actor.- Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas contra los mismos.- No se hace expresa condena en costas de este proceso a ninguna de las partes."
Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes y admitidos los mismos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de Junio de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.
Pronunciado por la sentencia de instancia que al actor, D. Matías , no se le ha producido intromisión al derecho al honor por el artículo ilustrado con fotografías publicado en el nº NUM000 .032, edición de NUM001 al NUM002 de Febrero de 1996, de la Revista DIRECCION000 -en el que se le atribuye su implicación en el llamado "caso DIRECCION001 "- y sí intromisión a su derecho de intimidad y propia imagen, se alzan, frente a tal resolución, tanto el actor que pretende sea también declarada la intromisión cuya declaración se deniega y, en todo caso se revoque el pronunciamiento referente a la sustitución de las fotografías, como los demandados -el autor, el director y el editor- que interesan la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal comparece como apelado, y coherentemente, solicita la confirmación de la resolución de mérito.
Dejando aparte la estructura normativa- jurisprudencial relativa a la aplicación de la Ley orgánica de 5 de Mayo de 1982, reiteradamente expuestas por las SS. de la antigua Sala 1ª de lo Civil de la extinta A. Territorial de 11 de Julio de 1986, 3 de Junio, de 10 de Julio y 14 de Septiembre de 1987, en aplicación de las líneas jurisprudenciales definidas básicamente por el Tribunal Supremo y que se dan por reproducidas en evitación de repetición de conceptos ya precisados y conocidos y entrando en el estudio concreto de la problemática planteada en la litis en relación con el contenido de la publicación litigiosa son de sentar las siguientes premisas de conclusión conforme al cuerpo jurisprudencial anteriormente reseñado y reiteradamente definidos por las SS. del T.C. de 23 de Marzo de 1987, 8 de Junio de 1988, 16 de Enero de 1991 y 8 de Junio de 1992, las siguientes:
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El derecho fundamental al honor, se integra por dos aspectos o facetas en íntima conexión y dependencia: el de inmanencia o mismidad -estimación que cada persona hace de sí misma y el de trascendencia o exterioridad, reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, valoración, estima social o prestigio que el "entorno y sensibilidad social colectiva, tiene, siente o valora de aquel concepto íntimo o personal de la propia dignidad que se considera vulnerada". La posible incidencia negativa de cualquier información debe valorarse dentro de ambos parámetros o aspectos integrados en el valor fundamental, lo contrario implicaría una "abstracción" totalmente desconectada de una realidad sociológica concreta, con evidente y exclusivo interés lucrativo, sin ninguna finalidad trascendente, "explotando" concepto que ni el interesado siente, ni el cuerpo social le concede u otorga; si bien ontológicamente puede estimarse que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen, son valores...
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