STS, 21 de Diciembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:8382
Número de Recurso116/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 116/2003 pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 345/00, en el que se impugnaba Acuerdo TEAC, de 8 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha, de 31 de octubre de 1997, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores de Sociedad Anónima por deudas tributarias de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones de trabajo personal) e Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe total de 12.688.264 pesetas.

Ha sido parte recurrida DOÑA Carla, representada por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 345/00 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 26 de septiembre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contenciosoadministrativo formulado por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de DOÑA Carla, contra la resolución de fecha 8.3.2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la derivación del importe por el concepto de sanciones, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 13 de noviembre de 2002 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de DOÑA Carla, formuló por escrito de 24 de febrero de 2003, oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 19 de Diciembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba el recurso núm. 345/00, interpuesto contra Acuerdo TEAC, de 8 de marzo de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Castilla la Mancha, de 31 de octubre de 1997, en asunto relativo a responsabilidad subsidiaria de administradores de Sociedad Anónima por deudas tributarias de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones de trabajo personal) e Impuesto sobre el Valor Añadido, por importe total de 12.688.264 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Se opone la Administración General del Estado en su recurso, a la declaración de nulidad parcial del Acuerdo del TEAC, en lo relativo a la derivación de responsabilidad en el caso de las sanciones, entendiendo que la no exigencia con carácter general de las sanciones en los casos de responsabilidad es compatible con la inclusión de las mismas en el artículo 40.1.1º de la LGT, supuesto éste, que prevé la participación de los administradores en la conducta infractora de la sociedad. La actitud negligente de los administradores en el cumplimiento de las obligaciones tributarias les hace merecedores de la derivación de responsabilidad.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste, la Sentencia de 8 de febrero de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 98/2000 y la Sentencia de 19 de febrero de 2001, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso 823/2000 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra Acuerdo de 26 de septiembre de 1996 del Departamento de Recaudación de la Delegación de Guadalajara de la AEAT, por el que se declaró la responsabilidad subsidiaria de Dª Carla, Dª Ángeles y D. Luis Miguel, como administradores de Garaje Taberné, S.A. en liquidación desde 27 de julio de 1989, de las deudas tributarias de IRPF (retenciones de trabajo personal, periodo 1989 a 1993) y de IVA (ejercicio 1993) por importe total de 12.688.264 pesetas.

Dicho Acuerdo fue confirmado por el TEAR de Castilla La Mancha y por el TEAC, y comprendía liquidación por las siguientes cantidades: La liquidación relativa a IRPF (retenciones por trabajado personal) de los ejercicios 1989 a 1992, fue girada por las siguientes cantidades: 3.153.433 pesetas de cuota (cantidad resultante de sumar las cuotas anuales respectivas, por importes de 534.478, 1.547.081, 814.295 y 257.578 pesetas); 1.392.465 pesetas de intereses de demora; y 2.680.418 pesetas de sanción (cantidad resultante de sumar las sanciones anuales respectivas, por importes de 454.306, 1.315.019, 692.151 y 218.941 pesetas), dando lugar a una deuda tributaria total de 7.226.316 pesetas.

Y la liquidación relativa a IRPF (retenciones por trabajado personal) del ejercicio 1993, e IVA del ejercicio 1993, fue girada por las siguientes cantidades: 99.928, 977.595, 425.711 y 1.277.133 pesetas de cuotas, siendo las dos primeras relativas a IRPF y las dos últimas relativas a IVA; 11.991, 107.535, 49.686 y 149.057 pesetas de intereses, siendo los dos primeros relativos a IRPF y los dos últimos relativos a IVA; y 84.939, 830.956, 361.854 y 1.085.563 pesetas de sanciones, siendo las dos primeras relativas a IRPF y las dos últimas relativas a IVA, dando lugar a una deuda tributaria total de 5.461.948 pesetas.

A la vista de las cantidades expuestas, resulta claro que el importe de cada una de las cuotas, correspondientes a IRPF de los ejercicios 1989 a 1993 y a IVA del ejercicio 1993, no alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Tampoco alcanza dicho límite, ninguna de las sanciones impuestas en relación a cada uno de esos periodos.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, ni tampoco cada una de las sanciones de cuya derivación se trata el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art.

97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 345/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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