STS, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 160/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de JOSÉ MARÍA MAÑEZ VERDÚ, S.A., contra la sentencia, de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 892/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 12 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Valencia, de 30 de noviembre de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 3/5348/97 y 3/3059/98, relativas a retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), de los ejercicios 1993 y 1994.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 892/03 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia nacional, se dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Rodrigo Pascual peña, en nombre y representación de la entidad JOSÉ MARÍA MAÑEZ VERDÚ, S.A. contra la resolución de fecha 12.9.2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula en relación con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás, sin hacer mención especial en cuanto a las costas" (sic).

SEGUNDO

Por JOSÉ MARÍA MAÑEZ VERDÚ, S.A., se interpuso, por escrito de 28 de diciembre de 2006 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 23 de marzo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 892/03, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 12 de septiembre de 2003, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEAR de Valencia, de 30 de noviembre de 2000, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 3/5348/97 y 3/3059/98, relativas a retenciones a cuenta del IRPF, de los ejercicios 1993 y 1994.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente el recurso en dos motivos:

  1. - Ilegalidad del art. 46.Dos.2.párrafo 2º del RIRPF de 30 de diciembre de 1991, que sirvió de base para la regularización tributaria, y que por tanto, debe dar lugar a la nulidad de la liquidación tributaria.

  2. - Concurrencia de errores de hecho en la liquidación; incorrecta determinación de la situación familiar de los trabajadores, lo que se constata con la documentación aportada, consistente en copias compulsadas de los Libros de Familia de los trabajadores.

El Abogado del Estado formuló oposición por falta de identidad de hechos entre los relatados en la sentencia recurrida y los relatados en las sentencias de contraste.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 24 de enero de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso 625/1998, la Sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso 55/2001 y la Sentencia de 24 de enero de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en cuestión de ilegalidad 5/2004, si bien las dos últimas sentencias fueron aportadas únicamente por medio de copias simples de las mismas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra liquidación girada por el concepto retenciones sobre rendimientos de trabajo/profesionales a cuenta del IRPF, por el periodo 1993/1994, por las siguientes cantidades totales: 24.093.812 pesetas de cuota, 10.345.544 pesetas de intereses de demora, 12.649.251 pesetas de sanción, y 47.088.607 pesetas de deuda tributaria. Dichas cantidades totales se desglosan, en cada uno de los ejercicios, en las siguientes cantidades: La liquidación relativa al ejercicio de 1993, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 982.238, 876.612, 1.000.652, 947.705, 1.143.329, 2.215.911, 1.670.960, 850.203, 1.087.243, 1.078.177, 1.079.034 y 1.754.178 pesetas. Y la liquidación relativa al ejercicio de 1994, fue girada, en lo que se refiere a la cuota, por las siguientes cantidades mensuales: 678.949, 599.905, 614.883, 593.073, 623.713, 649.499, 1.721.520, 723.442, 673.603, 717.099, 688.573 y 1.123.311 pesetas.

Aunque el importe total de las cuotas anuales relativas a 1993 y 1994 exceden de la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, ninguna de las cuantías mensuales llega, en ninguno de los dos ejercicios, a dicha cantidad mínima, y es doctrina reiterada de este Tribunal que en los casos en que el concepto discutido sean retenciones, cuyo devengo es mensual o trimestral, a efectos de determinar la cuantía, no procede efectuar una comprobación de la cuota anual total, sino de las cuotas mensuales o trimestrales, según proceda, pues se trata de conceptos cuyo devengo es trimestral o mensual.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

Tampoco puede considerarse admisible el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto, por entender que se trata de una impugnación indirecta de disposición general, al argumentarse sobre "ilegalidad del art. 46.dos.2 párrafo segundo del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de diciembre de 1991, aprobado por Real Decreto 1841/1991, que sirvió de base al ajuste propuesto por Inspección". Pues, aún así, de conformidad con el artículo 86.3 LJCA, el recurso procedente sería el recurso de casación ordinario (Sección 3ª, del Capítulo III de la Ley) y no el recurso de casación para la unificación de doctrina (Sección 4ª del Capítulo III ) formulado, que es subsidiario respecto de aquel, como resulta del art. 96 LJCA.

Así lo entiende la constante doctrina de esta Sala que considera la modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina como excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha que solo cabe cuando, aparte de otros requisitos está cerrado el cauce de la casación ordinaria (SSTS 14 de enero 1995, 2, 15 y 23 noviembre de 2004, AATS 9 de diciembre 2002 y 25 de septiembre de 2003, entre otras muchas resoluciones.

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por JOSÉ MARÍA MAÑEZ VERDÚ, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en recurso núm. 892/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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