ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2018:7530A
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 90/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 90/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- Presentada con fecha de 1 de marzo de 2017, por la representación procesal de la mercantil Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a Prima Fija, ante Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1163,11 euros, contra Vindex Bureau SA, con domicilio en Málaga, en virtud de acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas a su asegurado por los daños causados a consecuencia de accidente tráfico.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, que lo registró con el n.º 210/2017, se dictó auto de fecha 17 de octubre de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente y se acordó la inhibición a los juzgados de Málaga, al tener la mercantil demandada su domicilio social en esa ciudad.

TERCERO

- Remitidos los autos a Málaga y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 que los registró con el n.º 617/2018, por auto de 18 de abril de 2018, se declaró incompetente, al amparo del art. 52.1.9 LEC , y remitió los autos a este Tribunal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 90/2018 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga por resultar de aplicación las reglas generales de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, en relación a un juicio verbal de reclamación de cantidad, en que se ejercita acción de repetición de la asegurada por las cantidades abonadas por los daños causados a consecuencia de accidente tráfico.

SEGUNDO

De conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, y en atención a la acción ejercitada -acción de repetición, ex artículo 43 LCS - el presente conflicto negativo de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga, con base en el artículo 51.1 LEC , referido al fuero general de las personas jurídicas, según el cual «[...]salvo que la ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

Debemos tener presente que es doctrina reiterada de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 12 de julio de 2017, conflicto n.º 80/2017 , conflicto n.º 1015/2016 , 26 de octubre de 2016 , de 3 de junio de 2015 , conflicto n.º 52/2015 , entre otros) que la acción del art. 43 LCS es la acción de repetición por las cantidades abonadas y no la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios, sin que resulte de aplicación la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , por lo que al no presentar especialidad alguna, resultan de aplicación las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada, tal y como consta en la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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