STS, 14 de Enero de 1995

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1995:8374
Fecha de Resolución14 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 101.-Sentencia de 14 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Casación unificación doctrina.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación para unificación de doctrina.

Requisitos. Examen de oficio. Apreciación en sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.2, a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo.

DOCTRINA: Dado que el tema de fondo suscitado en estos autos implicaba precisamente la

impugnación indirecta de los índices municipales de valoración, la sentencia era susceptible de

casación ordinaria, y no, por tanto, de casación para unificación de doctrina. Falta de presupuesto

apreciable de oficio, y que al haberlo sido en el momento de la sentencia conduce a un

pronunciamiento desestimatorio.

En la villa de Madrid, a catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Granollers, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1992; recaída en el recurso núm. 312/1990 , sobre Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 21 de diciembre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación del Ayuntamiento de Granollers, interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 1992 . Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen inmediato estos autos en la impugnación, precisamente por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, de la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1992 .Y ya con este punto de partida será de advertir:

  1. Que el estudio de los presupuestos procesales ha de llevarse a cabo por la Sala incluso de oficio, especialmente en los casos de recursos de carácter excepcional, carácter este que claramente aparece en el recurso de casación para la Unificación de Doctrina - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/1994, de 9 de mayo, y del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994 .

  2. Que tal recurso únicamente puede utilizarse cuando, aparte otros requisitos, está cerrado el cauce de la casación ordinaria - art. 102, a), 2 de la Ley Jurisdiccional -, siendo de añadir que en los supuestos de impugnación indirecta de disposiciones generales la casación ordinaria resulta viable «en todo caso» - art. 93.3 de la citada Ley .

  3. Que aunque previamente se haya admitido el recurso, cuando se aprecian razones para su inadmisión, ello ha de dar lugar a la desestimación, doctrina esta reiteradamente mantenida por la Sala Primera de este Tribunal, que se invoca dada su larga tradición en el campo del recurso de casación -así, Sentencia de 5 de diciembre de 1994.

Segundo

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala -así, la Sentencia de 5 de diciembre de 1989, cuya certificación acompaña la propia parte recurrente- viene declarando que en el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos los tipos unitarios fijados por los Municipios en las estimaciones periódicas son susceptibles de una impugnación indirecta de suerte que, cuando se recurre una concreta liquidación, puede alegarse como fundamento que los tipos no se ajustaban al real valor corriente en venta de los terrenos.

Así las cosas, insertas las tablas de tipos en la normativa reguladora del tributo litigioso en razón de su aplicabilidad en una pluralidad indefinida de ocasiones, la viabilidad de su impugnación indirecta abría, en el criterio jurisprudencial clásico, la posibilidad de la apelación y hoy ha de determinar la admisibilidad de la casación ordinaria - art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional ya citado.

Tercero

Dado que el tema de fondo suscitado en estos autos implicaba precisamente una impugnación indirecta de los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos siendo por tanto viable la casación ordinaria, resulta clara la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que en este momento procesal determina la desestimación, con las consecuencias jurídicas previstas en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de julio de 1992 , con imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Angel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Julián García Estartús. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Jesús Pera.

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