ATS, 25 de Septiembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:9502A
Número de Recurso127/2003
ProcedimientoCasación para Unificación de la Doctrina (Queja)
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de D. Rubén, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 10 de febrero de 2003, confirmado por el de 21 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2002, dictada en el recurso nº 156/99, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina en virtud de lo dispuesto por el artículo 96.3, en relación con el 41.3 y 42.1.a) de la LRJCA, al resultar la cuantía del pleito inferior a tres millones de pesetas, pues aunque aquélla fue fijada por Auto de 15 de diciembre de 1999 como indeterminada y posteriormente se fijó en la sentencia en 4.637.885 pesetas, esta cantidad se corresponde con el total de las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Jerez de la Frontera por el concepto de IRPF de los ejercicios de 1993, 1994, 1995 y 1996, cuyos importes ascienden, respectivamente, a 1.566.466 pesetas, 1.617.982 pesetas, 1.369.723 pesetas y 83.684 pesetas, por lo que ninguna de ellas, individualmente consideradas, excede de tres millones de pesetas; a lo que hay que añadir que, tratándose de actos tributarios para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente a la cuota y no a cualquier otro tipo de conceptos como es la Base Imponible o de responsabilidades como los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 42,1,a) de la citada LRJCA. En el presente supuesto se hace innecesario el análisis de los conceptos que integran cada una de las liquidaciones al no alcanzar ninguna de ellas por todos que la componen la cuantía mínima requerida.

Se alega por la representación procesal del recurrente que la cuantía del pleito debe fijarse como indeterminada y posibilitar así el acceso al recurso de casación ordinario, razonando al efecto que su demanda se fundamentaba en la impugnación indirecta de normas del ordenamiento jurídico, "...pues discutimos la concordancia y el respeto de unos actos administrativos concretos que, en este caso, surgen de la aplicación de las disposiciones reguladoras de la renuncia a la estimación objetiva por módulos y los efectos que de ellas se derivan (Hechos Quinto y Sexto de nuestra demanda) con respecto a normas legales de rango superior tales como Constitución Española, Ley General Tributaria, Ley de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la propia Ley 189/1991 del I.R.P.F. (Hecho Segundo y Fundamento de Derecho I de nuestra demanda)". También alega que cabe recurso de casación ordinario por el interés casacional del recurso. Por último, indica que la Sala de instancia no ha motivado la fijación de la cuantía que se efectúa en sentencia, lo que tiene gran transcendencia procesal, "...pues el actor, que sólo conoce al recibir la Sentencia el valor económico de la cuantía que la propia Sentencia fija (modificando la cuantía indeterminada anteriormente fijada) pero no su fundamento o motivación (la Sentencia carecía de motivación), queda abocado a acogerse en razón a la citada cuantía de Sentencia al Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina. Cuando, de haberse mantenido la cuantía como indeterminada debiera haberse acogido (y deberá acogerse si finalmente se le reconoce) al Recurso ordinario de Casación...".

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la LRJCA- la Ley permite -artículo 96- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96, sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otra parte conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la nueva LRJCA en los supuestos de acumulación -es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

No discutiéndose por el recurrente que ninguna de las cuotas de las liquidaciones giradas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1993 a 1996, excede de tres millones de pesetas, procede concluir que la decisión de la Sala de instancia, al declarar la inadmisión del recurso en cuestión es conforme a lo dispuesto por el artículo 97.4 de la LRJCA, sin que pueda aplicarse al presente caso lo dispuesto por el artículo 86.3 de la LRJCA ya que, con independencia de que en el presente caso concurra o no el supuesto previsto por el citado artículo, la contraexcepción de este apartado a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado segundo letras a) y b) del propio artículo 86 va referida exclusivamente al recurso de casación ordinario, no al recurso de casación para la unificación de doctrina.

La anterior conclusión no puede ser descalificada con la alegación del recurrente de que si interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina fue porque se vio abocado a ello al fijar la sentencia la cuantía en 4.637.885 pesetas, pues el recurso de casación ordinario y el de casación para la unificación de doctrina son recursos excluyentes, resultando el segundo de ellos subsidiario del ordinario por lo que utilizado uno de ellos queda excluido el otro, a lo que debe añadirse que, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999), sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ, cuando como aquí ocurre la parte está asistida de Letrado, sin que ello suponga infracción del principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución.

En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquellas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentran asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos en una notificación -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea-, que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994, de 9 de mayo), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2000. Lo mismo cabe predicar cuando la parte ha preparado o interpuesto un recurso en consideración a la cuantía fijada por la sentencia.

En todo caso conviene advertir que de las alegaciones del recurrente en modo alguno se desprende que la sentencia reseñada fuese susceptible -ex artículo 86.3 LRJCA- de recurso de casación ordinario pues ni siquiera se invoca cual sea la disposición general impugnada y cuya nulidad o conformidad a derecho haya sido declarada por la sentencia que se intenta recurrir, disposición general, cuyo control, en su caso debe estar residenciado ante el Tribunal "a quo", por lo que ni un Real Decreto ni una Orden Ministerial, que es a lo que parece referirse el recurrente, cumplen en este caso tales requisitos.

CUARTO

Por lo que respecta a la invocación del artículo 93.2.e) de la LRJCA efectuada por el recurrente para sostener la posibilidad de recurrir en casación ordinaria, también debe ser rechazada, pues, aparte de que va referido al recurso de casación ordinario, dicha causa -carencia de interés casacional- está prevista como causa de inadmisión del recurso y no de admisión del mismo.

QUINTO

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 127/03 interpuesto por la representación procesal de D. Rubéncontra el Auto de 10 de febrero de 2003, confirmado por el de 21 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso nº 156/99 y, en consecuencia, declarar bien inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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