SAP Las Palmas 215/2022, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2022
Fecha22 Marzo 2022

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000366/2020

NIG: 3501642120190009947

Resolución:Sentencia 000215/2022

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio por expiración legal o contractual del plazo - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000486/2019-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Adolf‌ina ; Abogado: IGNACIO MANUEL MARTIN MARRERO; Procurador: BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA

Apelante: JOYERIA COBO MACHIN S.L.; Abogado: LUIS JORGE COBO MACHIN; Procurador: ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ? demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 20 de noviembre de 2019, seguidos en esta alzada a instancia de JOYERIA COBO MACHIN S.L. representada por el Procurador/a D. ALEJANDRO ALFREDO VALIDO FARRAY y dirigida por el Abogado D. LUIS JORGE COBO MACHIN, contra Dña. Adolf‌ina representada por el Procurador D. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Abogado D. IGNACIO MANUEL MARTIN MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Esrimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña BERNARDO RODIGUEZ CABRERA, en nombre y representación de D./Dña Adolf‌ina, frente a D./Dña JOYERIA COBO MACHIN S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que entre ellos mediaba sobre el local descrito en la demanda por expiración de plazo condenando a la parte demandada a desalojarla en el plazo que marca la lay, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras darle la tramitación oportuna se señaló la causa para su estudio, votación y fallo.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual ( art. 250.1.1º LEC), en relación con un contrato de arrendamiento suscrito con fecha 16 de abril de 1996 sobre un local sito en la calle Simancas, nº 5, bajo, Las Palmas de Gran Canaria.

El juzgador a quo rechazó la falta de legitimación activa opuesta por la demandada y consideró debidamente accreditados los hechos narrados en la demanda mediante la prueba documental acompañada, por lo que estimó la pretensión actora. Y frente a tal decisión se alza la demandada invocando como motivos de recurso, en esencia:

1. Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en las actuaciones e interrogatorio de las partes en cuanto a la falta de legitimación de la actora y la impugnación del documento presentado con la demanda.

2. Infracción procesal por falta de motivación ex art. 218 LEC en relación con los arts. 120 y 24.1 CE.

Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado a f‌in de que se anule y retrotraigan las actuaciones para proceder a dictar sentencia fundamentada en primera instancia, o subsidiariamente proceder a revocar la sentencia y, entrando al fondo, desestimar las pretensiones de la parte actora con expresa condena a ésta de las costas causadas en ambas instancias.

SEGUNDO

En un orden lógico de proceder y habiéndose interesado la nulidad de actuaciones por falta de motivación, debe primeramente analizarse el segundo motivo de recurso, que la demandada articula desde el prisma de una infracción procesal.

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que la motivación consiste "en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" y que es suf‌iciente "cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justif‌ican la decisión", bastando que "se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-", es decir, "las ref‌lexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" ( SsTC 47/98, de 2 de marzo, 240/2000 de 16 de octubre, 33/2001 de 12 de febrero, 6/2002 de 14 de enero, 173/2003 de 29 de septiembre, 32/2004 de 8 de marzo; SsTS 29-9-2003, 3-5-2004, 4-11-2004). En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala que ".La motivación de la sentencia no tiene como f‌inalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007)

Por su parte, sobre el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, cabe recordar que éste consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales,no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y f‌lexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española. El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva), por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita) o por concederse más de lo pedido (incongruencia ultra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho...

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