SAP Las Palmas 699/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2012
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Dª. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: /Dña. Marcelina

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Las Palmas GC, de fecha 29 de marzo de 2010, seguidos a instancia de /Dña. Marcelina representada en esta alzada por el Procurador D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado

D. JUAN JOSE RODRIGUEZ VERDU, contra la entidad BELEYMA S.L. representada en esta alzada por la Procuradora. /Dña. MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO y dirigido por el Letrado D. CASTOR BENITEZ INGLOT DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D./ Alejandro Valido Farray contra la entidad Beleyma SL representado por el Procurador D./ Dª Pilar Garcia Coello por lo que debo condenar y condeno a la entidad Beleyma SL a pagar a la actora la cantidad de 1.351,37# a pagar a Dª Marcelina . Todo ello con el interés legal conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico quinto y sin queproceda condena en costas a ninguna de las partes. Notifiquese a las partes la presente resolución.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 01.10.2012.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fijación de los términos del debate.- El presente rollo de apelación trae causa de un juicio ordinario entablado por la aquí recurrente en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por mora en la entrega de la vivienda en construcción que la demandante compró a la demandada, así como por daños en la misma, en la total suma de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (33.310,36#), más sus intereses y costas del procedimiento, todo con apoyo en el contrato de compraventa suscrito entre ambas con fecha 5 de mayo de 2002. En la demanda rectora del procedimiento se desglosaba dicha cantidad relacionándose del siguiente modo:

-lucro cesante, valor en uso (alquileres), desde julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2006: 18.961# por la vivienda y 2.260# por la plaza de garaje.

-daños morales de los años correspondientes al 2004, 2005, 2006: 3.005#.

-penalización recogida en la cláusula quinta del contrato: 1.351,37#.

-daños encontrados en la vivienda: 7.732,99#, suma posteriormente aumentada a la cantidad de

11.472,25# por escrito registrado el 11 de noviembre de 2009, como hecho nuevo o de nueva noticia.

El juzgador a quo tras valorar la prueba practicada en relación con los argumentos de las partes estimó parcialmente la demanda interpuesta y, apreciando la existencia de retraso en la entrega de la vivienda comprada por la demandante desde el mes de julio de 2004 hasta el 28 de julio de 2006, cuantificó de modo prudencial los daños y perjuicios derivados del incumplimiento y condenó a la demandada BELEYMA S.L.. al pago a la actora Dª Marcelina a la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE EUROS (1.351,37#) más sus intereses legales, sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.

Contra tal decisión se alza la demandante invocando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba e incongruencia en el contenido de la demanda (sic) para interesar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y le estimación de su recurso, con las peticiones en él incluidas y expresa condena en costas para la demandada. En los fundamentos de derecho del escrito de apelación parece además invocarse la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, aunque no se cita más que el art. 459 L.E.C . y no las normas que se consideran infringidas -con independencia de las que menciona en las "alegaciones", como tampoco la indefensión sufrida ni la acreditación de que "infringió" (sic) oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

SEGUNDO

Sobre la infracción de normas procesales.- Suponiendo que la actora alega -pues, como se decía, cita el art. 459 L.E.C .- la infracción de normas procesales, este primer motivo de recurso se encuentra ab initio abocado al fracaso por cuanto que la parte que invoca la infracción no cumple con las exigencias que derivan de dicho precepto legal. Como viene recordando con reiteración este Tribunal en casos similares al presente, si se entiende que ha existido alguna omisión en el fallo en relación además con la fundamentación jurídica de la propia sentencia, éste tuvo oportunidad de denunciar la infracción cometida por la vía que al efecto ofrece el art. 215.2 L.E.C .

Aun con lo anterior, si la infracción que invoca quiere referirse a la incongruencia alegada en su alegación única como correspondiente al "contenido de la demanda"(¿?), igualmente los argumentos vertidos en el recurso caen por su peso y devienen, incluso, contradictorios con lo manifestado en el cuerpo del mismo y a lo largo del procedimiento.

El deber de congruencia -consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso- existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que se requiera una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000, 16-5-2002, 7-5-2003, 5-6-2003, 7-12-2006, 11-2-2010, 14-4-2011, entre muchísimas otras).

El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC, 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008, con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo, 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido "que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si...

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