SAP Las Palmas 428/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
ECLIES:APGC:2013:1900
Número de Recurso433/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 23 de junio de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Angel

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arrecife de fecha 23 de junio de 2010, seguidos a instancia de D. /Dña. Luis Angel representados por el Procurador D. /Dña. AGUSTIN DANIEL QUEVEDO CASTELLANOy dirigido por el Letrado D. /Dña MARIANA AMELIA PERDIGON PEREZ, contra D. /Dña. Elisenda, incomparecida en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ronda Moreno, en nombre y representación de Don Luis Angel, contra Doña Elisenda, debo declarar y declaro:

  1. - derecho de los actores de disolver la comunidad que constituyen con el demandado, respecto de la propiedad de finca sita en el número NUM000 de la C/ DIRECCION000 (Argana) en Arrecife, inscrita en el Registro de la Propiedad de Arrecife, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca NUM004

    ; así como los bienes muebles que se encuentran en su interior.

  2. - que el inmueble y los muebles a que se refiere el número anterior no son divisible materialmente, por su naturaleza y su destino.

  3. - el derecho de los condóminos a vender en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el precio que se obtenga en dicha subasta, conforme a la participación de cada interesado.

  4. - que tanto el préstamo hipotecario como el préstamo personal deberán seguir siendo satisfechos a mitad por cada uno hasta su extinción, modificación o novación por alguna de las causas previstas legalmente.

  5. - todo ello con imposición de costas al demandado.

    Aclarada mediante auto de fecha 12 de julio del 2010 cuya parte dispositiva dice: SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 23/06/10, en el Fallo de la misma en el sentido de que donde se dice "5.- todo ello con imposición de costas al demandado", debe decir "5.- todo ello sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de mayo del 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente rollo de apelación trae causa de un procedimiento declarativo ordinario seguido a instancias de D. Luis Angel, aquí recurrente, sobre división de la cosa común. En la demanda se afirmaba la existencia de bienes comunes con la demandada Dª Elisenda, adquiridos constante convivencia entre ambos iniciada en enero de 2004 y rota en enero de 2009, sobre los cuales el actor realizaba una propuesta de distribución. La demandada confirmó el carácter común de determinados bienes (vivienda y muebles existentes en la misma) pero no aceptó la propuesta de adjudicación que formulaba el actor en su demanda; además, pretendió la inclusión como pasivo de determinadas cantidades que, según aducía en su contestación, habían sido invertidas en el haber común procedentes de su propio peculio por la venta de un inmueble privativo adquirido por ella con anterioridad a la convivencia.

La juzgadora a quo, mediante sentencia de fecha 23 de junio de 2010, estimó parcialmente la demanda declarando el derecho a disolver la comunidad constituida entre las partes sobre la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Arrecife así como los bienes muebles que se encuentran en su interior. Declaró igualmente que tales bienes no son divisibles materialmente por su naturaleza y destino, por lo que estimó el derecho de los condóminos a su venta en pública subasta y reparto del precio. Y, en cuanto al pasivo, acordó que tanto el préstamo hipotecario como el préstamo personal deberían seguir siendo satisfechos por mitad por cada uno hasta su extinción, modificación o novación por alguna de las causas previstas legalmente. En el fallo apelado se impusieron las costas al demandado pero este pronunciamiento fue aclarado por auto de 12 de julio de 2010, en que se declaró la no imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la anterior decisión se alza el demandante invocando infracción de normas procesales ( arts. 216, 218 y 209 L.E.C . en relación con los arts. 24 y 120.3 CE ) y error en la valoración de la prueba en que a su entender se ha incurrido. Sobre lo primero, afirma el apelante la falta de claridad del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, la existencia de defectos de motivación, la incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la juzgadora acerca del préstamo suscrito con la entidad Santander Consumer Finance por importe de 9.054,42 euros y la incongruencia del fallo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia. Sobre lo segundo, argumenta el recurrente que existe una errónea interpretación de la juzgadora cuando ésta afirma la pretensión del demandante de adjudicarse todos los bienes muebles objeto del condominio, pues su solicitud inicial fue una mera propuesta y, al no ser aceptada, la pretensión era que se procediera a la venta en pública subasta conforme a lo dispuesto en el art. 404 C.Civil, sin que en ésta pudieran entrar los bienes privativos del demandante; y que, en cuanto a los préstamos, a su entender ha quedado probada documentalmente la asunción en exclusiva de sus cuotas por el recurrente, incluso con el reconocimiento de la propia demandada aunque con una salvedad temporal. Concluye el apelante afirmando que recurre la sentencia por entender desestimada en parte las pretensiones ab initio señaladas así como por la incongruencia omisiva del pronunciamiento en el fallo de la misma en referencia al préstamo personal señalado. Y suplica se proceda a dictar sentencia por la que se revoque la recurrida sustituyéndola por otra que acuerde la estimación de los pedimentos interesados por el orden y carácter en que constan relacionados en la demanda y en el recurso de apelación, con los pronunciamientos sobre costas que le son de aplicación.

La demandada ha consentido la resolución apelada, no se ha opuesto al recurso ni se ha personado en esta alzada.

SEGUNDO

Objeta en primer término el recurrente falta de claridad en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, señalando que las frases del primer párrafo no tienen conexión unas con otras y que no llevan a un mínimo entendimiento de su contenido. Ciertamente en su inicio observa este Tribunal la dificultad de comprensión de ese fundamento, tal vez debida a un simple error de transcripción y no a un verdadero defecto formal de la sentencia. La juzgadora comienza simplemente por exponer algunas consideraciones generales sobre la acción de división de cosa común prevista en los arts. 400, ss C.Civil que, en su conjunto, no son erróneas y llevan a concluir que en este caso es de aplicación el art. 404 del propio texto legal. Debe añadir este Tribunal que, en lo que se refiere a la vivienda, ello es así por su esencial indivisibilidad y, en cuanto a los muebles, porque ambas partes han admitido que, de no...

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