SAP Granada 310/2012, 11 de Mayo de 2012

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2012:288
Número de Recurso414/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución310/2012
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 414/2011.

Causa núm.139/2011 del

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada.

Ponente: Sra. María Aurora González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 310/2012

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres: María Aurora González Niño

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

D. Pedro Ramos Almenara

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil doce, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 139/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 25/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Fe, seguido por supuesto delito de abandono de familia por impago de pensiones contra el acusado Guillermo, apelante, representado por la Procuradora Dª Rosa María Fernández Martínez y defendido por el Letrado D. Alfonso García Rodríguez, ejerciendo la acusación particular Dª María Esther, impugnante y adherida independientemente a la apelación, representada por la Procuradora Dª Clara Fernández Payán y dirigida por el Letrado D. Alfredo Mudarra de la Rosa, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,impugnante, representado por Dª Fátima Caras Olea y en esta alzada por Dª Matilde Gutiérrez Morancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 21 de julio de 2011 que declara probados los siguientes hechos:

" Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de sentencia de 11 de Marzo de 2003, dictada en los autos de Separación de mutuo acuerdo nº 82/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, quedó obligado a abonar una pensión de alimentos a su hija y en su representación a su madre María Esther, por importe de 120 euros mensuales, así como el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios.

Desde el mes de Marzo de 2003, el acusado no ha abonado las cantidades a que venía obligado, ni siquiera parcialmente, y ello a pesar de que no consta que no tenga ingresos y bienes suficientes para hacer frente a las referidas prestaciones, adeudando 12.138,72 euros hasta enero de 2010",

y contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a multa de diez meses con cuota de cuatro euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice a María Esther en 12.138,72 euros en doce plazos el primero del 20 al 30 de agosto de 2011 o entre el 20 y el 30 del mes siguiente a aquél en que la sentencia haya devenido firme con el expreso apercibimiento de suspenderle el aplazamiento si deja de ingresar alguna mensualidad y denegarle cualquier beneficio en la ejecución, y al pago de las costas sin incluir las de la acusación.

Una vez firme ofíciese a los agentes de Policía Local y Guardia Civil de su municipio, para que dentro de sus actividades de control ciudadano, y en la medida en que lo permita su servicio, incluyan la de controlar las posibles actividades laborales del acusado, actividades de ocio como visitas a bares, discotecas o asimilados o personas con las que comparta su vida o bienes de que disponga o vehículos que use habitualmente, cuando esas circunstancias resulten conocidas para los referidos agentes, debiendo elevar informe a este Juzgado".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Guillermo, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor o subsidiariamente, caso de confirmarse la condena por el delito, se redujera la cuantía de la responsabilidad civil en los términos que dejaba propuestos.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación, si bien la segunda, en el mismo escrito, formuló adhesión a la apelación de forma independiente al recurso, interesando por su parte la revocación parcial de la sentencia apelada en el pronunciamiento referente a las costas del proceso, para que se impusieran al condenado las costas de esa parte.

Y conferido a las demás partes traslado de la adhesión a la apelación, dejaron trascurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Guillermo con la principal pretensión de que se le absuelva libremente del delito de abandono de familia por impago de pensiones que se le imputa conforme al art. 227 del Código Penal, y subsidiariamente se declaren prescritas las conductas delictivas que se remontan a pensiones impagadas con anterioridad a enero de 2007 (por regir entonces el plazo de prescripción de tres años previsto legalmente para este delito), y respecto de la responsabilidad civil, se aplique asimismo el plazo de prescripción de cinco años sin reclamación judicial o extrajudicial para excluir del fallo todos los atrasos por pensiones devengadas con anterioridad a enero de 2005, con deducción en cualquier caso de aquellas cantidades que ha probado pagó en mano a la hija menor destinataria de la pensión durante el periodo que según su tesis se habría de computar, no afectado por la prescripción de las acciones.

Comenzando con el tema de la prescripción a fin de aquilatar lo más posible el examen de las cuestiones planteadas, soslayada por cierto en la sentencia pese a constituir una de las cuestiones que expresamente planteó el recurrente en su escrito de defensa, preciso es sacar al recurrente de la confusión de conceptos jurídicos que muestra la utilización de semejantes argumentos: la acción que se ejerce por las acusaciones en este proceso penal no es, ni puede ser, la acción civil para reclamar todas las pensiones atrasadas fijadas en la sentencia firme que decretó la separación matrimonial del acusado y su ex esposa Dª María Esther y aprobó el convenio regulador que suscribieron donde fijaron entre otros extremos la pensión que como contribución a los alimentos de la hija común debía abonar mensualmente el padre a la madre como progenitora encargada de su custodia, pues para eso ya tenía Dª María Esther la acción civil ejecutiva dimanante de ese título judicial que podía haber ejercido perfectamente en el proceso matrimonial ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la sentencia, ésta sí sometida al plazo de prescripción de quince años que establece el Código Civil en su art. 1964 . Lo que constituye el objeto de este proceso penal es el delito de abandono de familia por impago de pensiones tipificado en el art. 227 del Código Penal en donde se ha ejercido, como es natural, la acción penal para perseguirlo de la que son titulares el Ministerio Fiscal por tratarse de un delito público -aunque precise como requisito de procedibilidad la denuncia del perjudicado- y la misma persona perjudicada. Y la acción civil que conjuntamente con la penal han ejercido las dos partes acusadoras del proceso tiene por objeto la satisfacción del daño causado por el delito, la cual no se rige por las reglas generales del Código Civil sino por las específicas disposiciones que el ...

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