SAP Málaga 373/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2006:1567
Número de Recurso191/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 373/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE VELEZ MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 191/2006

JUICIO Nº 116/2005

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Santiago que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora ANA CRISTIN DE LOS RIOS SANTIAGO y defendido por el letrado CARLOS GUEVARA CUELLO; y ALLIANZ SA y Irene que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y defendidos por la letrada Mª MERCEDES VICENTE DEL REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5 de Noviembre de 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por don Santiago frente a doña Irene y ALLIANZ, S.A. y, en consecuencia, acuerdo:

  1. - Condenar los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de 122.761,49 €.

  2. - La cantidad anterior devengará para la aseguradora el interés del art. 20 LCS (20% desde la fecha del siniestro el día 3-4-2002 hasta su completo pago); para doña Irene el interés será el legal desde la presentación de la demanda e incrementado en dos puntos desde la de esta resolución.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Junio de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos de recurso se invocan por la representación de la Aseguradora recurrente: 1) Infracción de los arts 399, 412,414,416 y 424 de la LEC y arts. 14 y 24 de la CE, por cuanto la demanda incurre en natural falta de orden y claridad en la fijación de los hechos, que vulneró su derecho de defensa y le causó manifiesta indefensión. 2) Infracción de los arts 208, 209 y 218 de la LEC y del art. 120 CE, por entender que la sentencia apelada no contiene los hechos sobre los que cada parte fundamenta su pretensión, ni sobre cada una de las pruebas propuestas por las partes. 3) Infracción del art. 14 de la CE por lesión del derecho a una igual aplicación de la LEC, dada la proximidad del enjuiciamiento de los hechos en vía penal y civil. 4) Errónea apreciación de la prueba practicada en lo que se refiere a la excepción de culpa exclusiva de la victima invocada. 5) Infracción de los principios que rigen el proceso civil, igualdad procesal de parte, contradicción, justicia rogada, búsqueda de la verdad formal e infracción del art. 306 de la LEC. 6 ) Respecto del quantum indemnizatorio se infringe el sistema de puntuación del Anexo de la Ley RC y SCVMD 632/68, ya que la máxima puntuación prevista en el sistema es 100 puntos, aparte de que no procede conceder indemnización por perjuicio estético al no haberse pedido por el actor, ni tampoco la aplicación del factor de corrección al no acreditarse ingresos por parte de la victima. 7) Inadecuada aplicación de los intereses del 20 %, al existir causa justificada para su no imposición (Art. 20.8 LCS), no procediendo en cualquier caso la aplicación retroactiva de los intereses del 20% cuando la mora rebase el plazo de los dos años, que solo será aplicable transcurrido dicho plazo, conforme al tenor literal de la Ley (Art. 20.6 ).

La parte actora sustenta su recurso: 1) Errónea apreciación de la distribución de la culpa en que incurrieron la causante del daño y la victima, que debe ser igual para uno y otro. 2) Errónea aplicación del baremo correspondiente a la fecha del siniestro en lugar del solicitado en la demanda correspondiente a la fecha de la interpelación judicial, dado el carácter de deuda valor de la indemnización solicitada. 3) Errónea apreciación de la prueba practicada en lo que a la indemnización reclamada se refiere, al no contabilizarse la totalidad de los conceptos indemnizables solicitados, concretamente lo referente a la indemnización por daños morales, que será igual para todas las victimas, adecuación de la vivienda y daños morales a familiares.

La Aseguradora demandada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ALLIANZ S.A.

SEGUNDO

Respecto del recurso promovido por la Aseguradora demandada, que por razones sistemáticas debe analizarse en primer lugar, procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, sustentados en supuestos defectos formales en que incurrió la sentencia apelada, que han de ser desestimados, habida cuenta que, de una parte, con independencia de que los supuestos defectos que presenta la demanda origen de este procedimiento fueron muy somera y tangencialmente alegados por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda (Ver Hecho Segundo), no debe olvidarse que dicha cuestión no consta que fuera suscitada en la audiencia previa, ni que por la actora recurrente se hiciera protesta o alegación alguna respecto de los hechos fijados en dicha comparecencia ( Ver Acta de la audiencia previa obrante al folio 536), no siéndole lícito hacerlo ahora, so pena de infringir el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y porque como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno -sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre muchas.

De otra parte, la posible vulneración de las reglas que deben observarse en la redacción y contenido de la sentencia que se denuncia carece de toda base y fundamento cuando precisamente la expresada resolución analiza de manera exhaustiva, precisa y pormenorizada todas las cuestiones suscitadas por las partes y sobre todo la prueba practicada a instancia de las mismas, sin que sea preciso una mención expresa a cada una de ellas cuando los preceptos reguladores de la prueba aluden a su valoración conjunta, lo que sin duda se ha realizado en el presente caso.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de recurso, pues ninguna infracción se comete por el hecho de realizar una valoración probatoria en sede civil distinta de la realizada anteriormente en sede penal, cuando como aquí acontece en la sentencia firme recaída en esta última jurisdicción no se declaró la inexistencia del hecho enjuiciado o la no intervención de su autor en el mismo.

En tal sentido la jurisprudencia del TS tiene reiteradamente declarado (Sentencias de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, 19 de octubre de 1990, entre otras) que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no solo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de esta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categoricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia" (art 24 de nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real efectiva.

Este es el supuesto aquí contemplado en que, después de quedar absuelta la demandada en sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, confirmada posteriormente por la Audiencia, se afirma por esta última "En el...

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