ATS 135/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:12543A
Número de Recurso1224/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 86/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Paterna cuyo Fallo dispone expresamente que:

"Fallamos. Primero: Condenar a Ángel Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, por el que se impone la pena de 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 1.447 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 4 meses de prisión y en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Absolver al acusado Cirilo de los delitos por los que venía siendo acusado, con los pronunciamientos favorables inherentes.

Tercero: Imponerle por tal motivo al acusado Ángel Daniel la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Ángel Daniel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Olga Martín Márquez formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sus modalidades de infracción del deber de motivación y de infracción del derecho al proceso con todas las garantías, al no haberse dado respuesta a las alternativas planteadas (incongruencia omisiva); y por vulneración del derecho la presunción de inocencia, todos ellos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

ii) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368.1º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) De forma subsidiaria, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente denuncia, en su primer motivo de recurso, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en sus modalidades de infracción del deber de motivación y de infracción del derecho al proceso con todas las garantías, al no haberse dado respuesta a las alternativas planteadas (incongruencia omisiva); y la vulneración del derecho la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente sostiene, en el primer motivo de recurso, que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación que se le requiere a una resolución judicial. Afirma que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en virtud de una inferencia totalmente ilógica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En relación a la invocación que se hace del derecho a la presunción de inocencia, cuando lo que se cuestione es si la droga poseída estaba destinada al tráfico o consumo de terceras personas, tiene declarado esta Sala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor, y como en relación a la cocaína, el consumo medio diario se fijó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 19 de octubre de 2001, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, en 1,5 gramos y que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de droga de cinco días, y en este sentido la jurisprudencia, por ejemplo Sentencia de 17 de junio de 2003 , ha suministrado criterios que contribuyan a la acreditación del elemento subjetivo, la intención de destinarlo al tráfico, expresando la racionalidad de las inferencias basadas en cantidades detentadas, bien cuando ésta excede de las necesidades de autoconsumo, incluso expresando que la tenencia de una cantidad superior al consumo durante cinco días, permite declarar razonable una inferencia sobre el destino ilícito que exige el tipo penal ( SSTS 705/2005, de 6 de junio y 202/2016, de 10 de marzo , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia señalan, en síntesis, que el recurrente sobre las 12:50 horas del día 17 de julio de 2013 condujo el vehículo matrícula ....GGR por Paterna cuando al llegar a la calle La Peña y observar la presencia policial hizo un gesto extraño que llamó la atención a los agentes actuantes quienes, por este motivo, le dieron el alto.

    En el registro del vehículo se hallaron, en un bolso en la bandeja de la puerta del conductor, cinco bolsitas de color blanco que contenían la sustancia cocaína con una pureza del 66% y con un peso neto de 6,88 gramos. En el interior de la cartera donde portaba su documentación personal se halló otra bolsita blanca de la sustancia MDMA, con una pureza del 35% y un peso de 0.36 gramos netos. En el monedero, el recurrente llevaba dinero en efectivo por importe de 202,60 euros, en moneda fraccionaria.

    El recurrente vivía en una habitación alquilada de la casa de Cirilo , en el municipio de Alfafar. Aquél y el recurrente, de forma voluntaria, autorizaron a los agentes actuantes a realizar la diligencia policial de entrada y registro del referido domicilio, que tuvo lugar sobre las 18:00 horas del mismo día 17 de julio de 2013. En la cocina, hallaron un bote con tres envoltorios de plástico que contenían cocaína (cada uno de ellos con un peso de 1,1 gramos); 2 bolsas que contenían 0,7 gramos cada una con una pureza del 66%; una bolsa de cocaína con un peso de 9,87 gramos y una pureza del 27% y una báscula; en el dormitorio del recurrente hallaron un envoltorio con un peso 6,89 gramos que contenía Lidocaina y Fenacetina, una báscula y alambre cubierto de plástico color verde; y, en un balcón, hallaron 2 plantas de cannabis sativa con un peso neto de 90 gramos.

    Las sustancias, que causan grave daño a la salud, estaban destinadas al consumo de terceros y tenían un valor total en el mercado ilícito de 1.147,36 euros.

    En el turismo conducido por el recurrente se encontró un puño americano.

    El recurrente, al tiempo de los hechos, se hallaba ejecutoriamente condenado por sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa 87/2011, hoy ejecutoria 35/2012, en fecha 25/04/2012, firme el día 13/06/2012, por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de cuatro años de prisión y multa de 4.260,00 euros. La pena quedó suspendida el día 04/02/2013 que le fue notificada al acusado el día 11/03/2013 por un plazo de cinco años. Asimismo, el recurrente estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 17/07/2013 hasta el 25/06/2014.

    El relato de hechos probados concluye con la afirmación de que el acusado es consumidor de cocaína, circunstancia que no afectó a sus bases psicobiológicas de la imputabilidad.

    No tiene razón el recurrente en su denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto el Tribunal de instancia, después de valorar la totalidad de la prueba vertida en el acto del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , es decir, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, concluyó, de un lado, que las sustancias halladas en poder del recurrente y en el domicilio donde tenía alquilada un habitación, estaban destinadas a ser distribuidas entre terceras personas; y, de otro lado, que el puño americano hallado en el vehículo conducido por el recurrente era propiedad de este (circunstancia por él reconocida) y estaba destinado a su propia protección.

    En concreto, el Tribunal a quo consideró como pruebas de cargo bastantes para dictar el fallo condenatorio las declaraciones de los agentes intervinientes en el acto del juicio oral; el dictamen pericial de análisis de la sustancia intervenida; y la propia declaración del recurrente.

    En relación con las declaraciones en el juicio oral de los agentes intervinientes del Cuerpo Nacional de Policía, con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , el Tribunal a quo destacó que los referidos agentes convinieron en el plenario en que dieron el alto al vehículo conducido por el recurrente ya que observaron una actitud esquiva y nerviosa que, asimismo, tuvo lugar en un lugar donde es frecuente el tráfico de estupefacientes ("trapicheo"). De igual modo, el Tribunal a quo destacó que los agentes actuantes afirmaron que realizaron el registro tanto del vehículo como del conductor y, encontraron en la guantera del vehículo, las sustancias intervenidas y relatadas en el factum de la sentencia; en el bolso que ocupaba el asiento del conductor, hallaron el puño americano, tres móviles y más sustancias; y, en su cartera, hallaron pastillas y billetes fraccionados.

    El Tribunal de instancia también consideró, como prueba de cargo, el informe de análisis de las sustancias ocupadas en poder del recurrente tanto al tiempo de ser detenido como, posteriormente, en su domicilio. En el referido informe se acredita que las cinco bolsitas de color blanco halladas en el vehículo del recurrente contenían la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, con una pureza del 66% y un peso neto de 6,88 gramos; la bolsita hallada en la cartera del recurrente contenía la sustancia que causa grave daño a la salud MDMA, con una pureza del 35% y un peso de 0.36 gramos netos; cada uno de los tres envoltorios de plástico hallados en la cocina del referido inmueble contenían la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, con un peso respectivo de una de 1,1 gramos; 0,7 gramos y 0,7 gramos y una pureza común del 66%; la bolsa, hallada asimismo en el domicilio del recurrente, contenía 9, 87 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud hallada cocaína y una pureza del 27%; y el envoltorio que se halló en el dormitorio del recurrente, con un peso de 6,89 gramos, contenía las sustancias Lidocaina y Fenacetina.

    Asimismo, el Tribunal tomó en consideración la declaración del perito actuante Dña. Gregoria , quien, entre otras circunstancias, se ratificó en su informe y aclaró que las sustancias lidocaína y fenacetina son medicamentos de venta prohibida que se utilizan para el corte de la droga.

    Finalmente, el Tribunal de instancia valoró como prueba de cargo la propia declaración del recurrente quien reconoció ser el propietario de la droga que le fue ocupada en el vehículo, de la droga que fue intervenida en el domicilio antes señalado, del dinero intervenido y del puño americano.

    En relación con la posesión del arma referida, el Tribunal de instancia realizó un específico juicio de inferencia y consideró racionalmente que aquella era un instrumento destinado por el recurrente a darse protección en la realización de una actividad peligrosa como es el tráfico de drogas al menudeo, y ello, en atención a las circunstancias del caso concreto (posesión de diferentes bolsitas de cocaína y MDMA en una calle donde se realizan, de forma habitual, transacciones de droga al por menor) y a la naturaleza de otros instrumentos ocupados en el bolso del recurrente (un espray de autodefensa, una navaja y munición).

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida y la prueba, directa e indiciaria, expuesta (declaraciones de los agentes intervinientes; lugar en que se produjo la detención del recurrente; realidad de la ocupación de las sustancias analizadas -cocaína, que MDMA, Lidocaina y Fenacetina- ; forma de distribución y ocultación entre los bienes del recurrente; cantidad total de la cocaína ocupada; existencia de sustancias de corte; posesión de 202,60 euros en metálico y efectiva ocupación del puño americano mientras se hallaba en poder de sustancias estupefacientes y otras armas no prohibidas) concluyó, racionalmente y como hecho inferido, que el recurrente poseía la droga que le fue ocupada en su poder al tiempo de la detención y en su domicilio con la intención de distribuirla entre terceros consumidores, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en definitiva, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia. Asimismo, concluyó de forma racional que el puño americano que se hallaba en el vehículo del recurrente era de su propiedad y estaba destinado a ser utilizado por el propio recurrente, en caso de ser necesario, para protegerse en la realización de actos constitutivos de tráfico de drogas.

    Finalmente, procede darse respuesta al reproche concreto del recurrente relativo a que el Tribunal de instancia dejó de valorar de forma racional la prueba de descargo vertida en el plenario demostrativa de la veracidad de la tesis exculpatoria.

    Tampoco en este caso tiene razón el recurrente. El Tribunal de instancia valoró la prueba de descargo vertida en el plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir de forma conjunta con el resto de la prueba vertida en el plenario y, en el ejercicio de la función jurisdiccional reconocida en el artículo 117 de la Constitución Española , ante las versiones ofrecidas por las diferentes partes del procedimiento (incriminatoria y exculpatoria) concluyó que, sin lugar a dudas, el recurrente realizó los hechos por los que fue acusado, sin que, como hemos dicho, tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Asimismo, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en segundo lugar, infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 368 párrafo 1º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. No obstante el cauce casacional invocado, el recurrente reitera su denuncia de que el Tribunal de instancia erró en la valoración y expone una versión exculpatoria de los hechos, mediante la revaloración de cada una de las pruebas vertidas en el plenario, y en virtud de la cual concluye que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba y debió dictar una sentencia absolutoria.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El recurrente, no obstante el cauce casacional elegido ( error iuris ), reproduce su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que, nos remitimos a las condiciones expuestas en el fundamento anterior.

Por otro lado, los hechos probados de la sentencia describen de forma clara la realización por el recurrente de una conducta subsumible en el artículo 368.1 del Código Penal .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 563 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

  1. El recurrente, aunque reconoció haber sido el poseedor del puño americano ocupado, afirma que no existió infracción penal ya que no quedó acreditado, siquiera indiciariamente, que aquel instrumento tuviese potencialidad lesiva en sus manos ya que no se practicó prueba alguna que acreditase que él mismo tuviese "una particular o especial habilidad o conocimiento de cómo utilizarlo eficientemente".

  2. En relación con el delito de tenencia ilícita de armas, hemos dicho que es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del título concerniente al orden público, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.

    Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( STS 285/2014, de 8 de abril , con cita de otras muchas).

    Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 111/1999, de 14 de junio , que la tenencia debe producirse "en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluidas la intervención del derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro, sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador".

  3. El recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 563 del código penal y limita su reproche al hecho de que, en sus manos y en el caso concreto, el puño americano no tenía potencialidad lesiva.

    Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas.

    De conformidad con la racional valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad de la prueba vertida en el plenario no puede asumirse la mera tenencia inocua del puño americano intervenido, pues las circunstancias concurrentes la convierten en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

    En efecto, hemos dicho al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a presunción de inocencia que, en primer lugar, el recurrente portaba el puño americano en el interior del bolso, junto con otros instrumentos peligrosos (una navaja o munición) y diversos envoltorios de droga; asimismo, hemos dicho que el recurrente se hallaba en un lugar de la vía pública conocido por el tráfico de sustancias estupefacientes; y, por último, que la diferente droga ocupada en poder del recurrente estaba destinada a ser distribuida entre terceras personas. Tales circunstancias permitieron al Tribunal inferior de forma racional que el recurrente poseía el puño americano con la intención de otorgarse protección a sí mismo en la realización de su actividad.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la posesión del puño americano, arma prohibida, en el delito del artículo 563 del Código Penal , al concurrir todos los elementos exigidos por el tipo. En particular, según lo ya expuesto, la tenencia del arma indicada implicaba una situación objetiva de riesgo derivada de su posible mal uso, atendiendo a las condiciones, ya descritas, que concurrían en dicha tenencia.

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado en aplicación de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso y de forma subsidiaria, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que debió habérsele aplicado la circunstancia atenuante simple de drogadicción (21.2 CP) por cuanto constan en las actuaciones diversos documentos acreditativos de que es toxicómano.

  2. Conviene recordar la jurisprudencia sobre los efectos de la adicción a tóxicos, en la que referimos que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

    La atenuante se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.

    En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.

    Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional.

    Cuando esa intensidad puede calificarse de importante la atenuante puede desplegar las consecuencias propias de la modificativa muy cualificada ( STS 617/2014, de 23 de septiembre , entre otras y con mención de otras).

  3. El recurrente denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante simple de drogadicción ( artículo 21.2 C.P .).

    Sostiene el recurrente la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción con base en el hecho de que es consumidor de cocaína como reconoció en el plenario y consta en diversos documentos y, en el hecho de que, al tiempo de los hechos, tenía suspendida una pena por tal motivo.

    Tampoco tienen razón el recurrente en su denuncia pues, como destacó el Tribunal de instancia, la documental obrante en las actuaciones (en particular -folios 111 a 113-) evidenciaron que el recurrente, al tiempo de comisión de los hechos, no presentó déficit alguno en su capacidades volitivas o intelectivas, que constituyen el presupuesto exigido por la jurisprudencia para su aplicación, y, además, la adicción que padecía debía estimarse como moderada y no grave como exige el artículo 21.2 del Código Penal .

    En definitiva, el Tribunal de instancia fundamentó conforme a Derecho la inaplicación de las circunstancias atenuantes reclamadas.

    Asimismo, debe recordarse que, como hemos dicho reiteradamente, "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal ( STS 265/2015, de 29 de abril , entre otras muchas).

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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