El incumplimiento del deber de aminorar el daño

AutorAmalia Rodríguez González
Páginas113-124

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A) Generalidades

Como ya ha quedado indicado en páginas anteriores de este trabajo, la conducta del asegurado en el cumplimiento de este deber adquiere una gran relevancia. Parece evidente la afirmación de que con frecuencia, el daño podría haberse evitado, o por lo menos atenuado, si el tomador/asegurado, hubieran adoptado un cierto comportamiento.

La cuestión relativa a saber si una falta puede serle reprochada es más compleja. No debe olvidarse, que a menudo, el siniestro provoca en el individuo, una situación mental peculiar, que vuelve excusables ciertos comportamientos. Debe indicarse por tanto, que la valoración acerca de si en estos casos se ha actuado con la diligencia debida habrá de tenerse en cuenta según las circunstancias concretas del caso.

Si se considera que la más mínima falta cometida, en el contexto del deber de salvamento, es suficiente para que el tomador pueda verse privado de la garantía del seguro, ello haría que el principio mismo del seguro y su rol económico se pusieran en tela de juicio256.

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La protección del tomador del seguro como parte más débil, exige que las sanciones por el incumplimiento de las cargas impuestas al mismo no sean desproporcionadas.

Se entiende por incumplimiento contractual del asegurado, la negativa voluntaria a cumplir total o parcialmente con las obligaciones legales o contractuales derivadas del seguro257.

A la hora de establecer las consecuencias del incumplimiento del deber de salvamento, el legislador distingue entre el incumplimiento que se produzca con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, y aquel en que no existiere tal intención.

El incumplimiento por dolo, como se indicará posteriormente, libera al deudor de su obligación de indemnizar cuando haya sido efectivamente perjudicado en sus intereses. El incumplimiento por culpa del asegurado, que haya producido un perjuicio apreciable al asegurador, dará derecho a éste a reducir la prestación del asegurador de manera proporcional al grado de culpa y a la relevancia de los daños que se hayan producido.

¿Cuándo se entiende que el asegurado o tomador del seguro han incumplido su deber? Se considera incumplimiento en primer lugar, para el supuesto de contrato celebrado con un solo asegurador, que éste haya emitido instrucciones y que las mismas no hayan sido seguidas.

En segundo término, para el supuesto de contrato celebrado con un solo asegurador que no haya emitido instrucciones, la realización de gastos manifiestamente desacertados.

En tercer lugar, aquellos casos de contrato celebrado con más de un asegurador, pero con uniformidad de instrucciones, cuando las mismas no hayan sido observadas.

Por último, en la celebración de un contrato de seguro celebrado con más de un asegurador, pero con instrucciones contradictorias, la realización de operaciones de salvamento que no sean las más adecuadas conforme a las circunstancias del caso concreto258.

Se ha señalado por parte de algún autor, que al deber del asegurado no corresponde un derecho del asegurador, porque no se liga en estos casos obligacionalmen-Page 115te a dos personas, sino que establece una cierta conducta del tomador del seguro como presupuesto para hacer valer su pretensión contra el asegurador259.

La ley lo regula con gran detalle, al final del párr. 1º del art. 17 y en su párr. 2º, pero la valoración debe hacerse a la vista de cada caso concreto. Los efectos de ese incumplimiento, pueden afectar de forma más o menos amplia a la prestación del asegurador a la vista de los daños derivados del incumplimiento de este deber, y del grado de culpa del asegurado.

La ley no alude al incumplimiento del deber por el tomador, sino sólo por el asegurado. La LCS sanciona que el incumplimiento de este deber, dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo, y el grado de culpa del asegurado. A pesar de ello, establecer una sanción por incumplimiento con perjuicio patrimonial sólo para el asegurado no parece justo, si se tiene en cuenta que también el tomador es sujeto pasivo del deber en los términos establecidos por la propia ley260.

El incumplimiento se sanciona con la pérdida del derecho a la indemnización, cuando el asegurado incumpla el deber con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador.

Algunos autores se preguntan si ha funcionado armónicamente el deber de salvamento, esto es, el deber del asegurado de hacer todo lo que sea posible para evitar el siniestro o disminuir sus daños, con el régimen de agravación del riesgo cuando esta última se provoca para prevenir el siniestro o disminuir sus consecuencias.

El deber de salvamento juega principalmente como deber de reducción de las consecuencias dañosas del siniestro acontecido, que se verifica en interés común de las partes.

En materia de agravación del riesgo, entraría en juego el sinalagma contractual con intereses contrapuestos261.

Por último debe señalarse que la prueba de la inobservancia de este deber corresponde al asegurador, que en su caso deberá probar que el deber no se ha cumplido en los términos debidos262.

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B) Presupuestos del incumplimiento

En la aplicación de las consecuencia del incumplimiento de este deber, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

- La relevancia del daño.

- La existencia de culpa. A estos dos presupuestos el prof. SÁNCHEZ CALERO, añade uno más: relación de causalidad entre la conducta del asegurado y los daños producidos, para el caso de liberación del asegurador de indemnizar en el supuesto de actuación dolosa del asegurado o tomador del seguro con manifiesta intención de perjudicar o de engañar al asegurador263.

La causalidad entre la conducta del asegurado y los daños producidos no basta de esta forma por sí sola para determinar la imputación del mismo a una persona, ya que ésta depende, además, de la concurrencia de los otros dos requisitos jurídicos264.

1. La relevancia del daño

Se entiende por daño toda desventaja que experimente una persona en sus bienes jurídicos y que ocasiona una diferencia entre el estado del patrimonio actual del perjudicado y el que tendría ese patrimonio en el caso de que ese hecho dañoso no se hubiera producido265.

El daño puede ser total o parcial. Hay daño total cuando la cosa asegurada ha dejado de existir para el asegurado, sea porque se ha destruido materialmente sea porque su utilidad ha desaparecido por completo266. Todo aquel daño que no pueda ser incluido en estas hipótesis se considerará daño parcial.

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El daño, es un proceso posterior al siniestro, cuya aparición no pertenece a la esencia del mismo, sino que forma parte de una premisa para que surja la responsabilidad del asegurador267.

Se indica también por parte de algún autor que la premisa necesaria, para que pueda aplicarse la reducción de la prestación del asegurador, así como para su total liberación, es que se haya originado un perjuicio efectivo, real y que pueda ser objetivamente constatable.

La anterior consideración es clara sobre todo, en aquellos casos en los que se pruebe que no existe fin de engañar, ya que la ley establece que la reducción de la prestación del asegurador debe medirse ponderando los daños que se hayan producido como consecuencia del incumplimiento del deber por parte del asegurado o tomador. También en aquellos supuestos en que exista fin de engaño o perjuicio al asegurador, debe exigirse para que pueda éste verse libre de la realización de toda prestación derivada del siniestro, y a pesar de que nada dice la ley, que el incumplimiento del deber de salvamento por parte del tomador o asegurado, haya causado perjuicios al asegurador268.

2. La existencia de culpa

El art. 7 C.C. indica269que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En el marco contractual hay que citar el art. 1.258 CC, que señala que los contratos obligan no sólo al cumplimiento expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

El C.Co señala en el art. 57 que los contratos mercantiles se ejecutarán y cumplirán de buena fe, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido rectoPage 118de las palabras270. En el C.Co como ya se indicó en apartados anteriores, se habla de buena fe en sentido de norma que va a obligar al buen intérprete de un contrato. De la buena fe objetiva trata el contrato de seguro271. La buena fe se va a presentar como la convicción de operar conforme al derecho. En la creencia, por tanto, de operar en este ámbito.

La buena fe en sentido subjetivo haría referencia a la necesidad de que el comportamiento no pueda ser calificado como negligente de acuerdo al estándar de comportamiento previsto social, legal, y contractualmente. La buena fe en sentido objetivo haría referencia a la ausencia de culpa o negligencia en el sujeto que realiza una determinada conducta. Entroncaría con la idea de moralidad y honradez que debe existir en el tráfico mercantil.

Con carácter general, los contratantes deben adecuar su conducta al principio de buena fe en sentido subjetivo, de manera que en ningún momento su conducta pueda ser tildada de negligente, contraria a los estándares de comportamiento previstos sociales, legal y contractualmente272.

En el contrato de seguro, el asegurador debe fiarse del tomador del seguro. La valoración del riesgo depende de la declaración que sobre su estado ofrece el tomador, y cuya exactitud no puede ser comprobada personalmente por el asegurador, debido al gran número de ofertas que recibe, y a la dispersión geográfica de muchos riesgos273.

En la celebración del contrato de seguro, debe existir buena fe por ambas partes, si bien este deber encontraría singular...

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