Régimen jurídico

AutorAmalia Rodríguez González
Páginas59-68

Page 59

A) Antecedentes normativos

La reglamentación del deber de prevención y salvamento tiene su fuente, como toda la legislación en materia de seguros en el Derecho marítimo107. Se entiende, por tanto que es una regla común que se extiende a todas las ramas del seguro.

El C.Co de 2 de agosto de 1885 no aludía directamente a este deber, pero se refería a él en los artículos 791, 792 y 795 en relación con el seguro marítimo. A pesar de esta ausencia, el deber derivaría directamente del principio de buena fe108. El TS reconoció en la sentencia de 11 de diciembre de 1950.

El Anteproyecto de Ley del contrato de seguro en su primera versión de 6 de diciembre de 1969, regulaba el deber de salvamento en el art. 20. Establecía el precepto: “El asegurado o tomador del seguro deberá emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber, dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado”.

Page 60

La redacción del art. 17 LCS fue ampliamente discutida en el debate parlamentario, y ha sufrido una cierta influencia del art. 8 de la Propuesta de Directiva de la CEE de 10 de julio de 1979109.

El art. 8 de la Propuesta de Directiva citada, regula el denominado deber de salvamento. Indica el art. 8.1: “En caso de siniestro, el tomador de seguros debe tomar todas las medidas razonables para evitar o disminuir las consecuencias. Son fundamentalmente consideradas como razonables, las instrucciones que emanan del asegurador o la ejecución de las disposiciones particulares contenidas sobre este punto en el contrato”.

Las disposiciones del art. 8 de la Propuesta, son incompletas y excesivamente generales en su formulación110.

El art. 8 está basado en dos ideas fundamentales:

1) Sobrevenido un siniestro, el asegurado puede adoptar las medidas apropiadas para disminuirlo. No resulta aceptable que el asegurado se mantenga inactivo con el pretexto de que de cualquier forma, será indemnizado por el asegurador. Debe adoptar las medidas de salvamento necesarias en tanto las mismas resulten razonables.

2) Estas medidas benefician al asegurador puesto que la carga del mismo se verá reducida en razón de las medidas adoptadas por el asegurado. Por ello, resultaría igualmente inaceptable que el asegurador dejara el importe de estos costes al asegurado111. La Propuesta de Directiva establece un margen amplio de aplicación a todas las ramas del seguro afectadas por aquélla. El sistema que prevé parece bien adaptado a los seguros de cosas112.

Page 61

El art. 8 de la Propuesta, relativo al caso de siniestro, limita el deber de salvamento al momento después de producido aquél o que continúa desarrollándose durante un cierto periodo de tiempo.

No serían imputables al asegurador, las denominadas medidas de prevención propiamente dichas, tomadas por el asegurado antes del siniestro para evitar que éste sobrevenga113.

El Anteproyecto de Ley, respecto a los gastos de salvamento, establecía en el art. 21: “Los gastos originados por el cumplimiento del deber señalado en el artículo anterior en cuanto sean razonables son a cargo del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, que no puede ser menor del 30% de la suma asegurada, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos”.

El Anteproyecto de Ley del contrato de seguro en su segunda versión de 14 de noviembre de 1970, regulaba el deber de salvamento en un único artículo, el 16 LCS. Destacaba el precepto: “El asegurado o el tomador del seguro deberá emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado. Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en el contrato, que no puede ser menor del 30% de la suma asegurada, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos”.

Finalmente, la norma –en la segunda versión del Anteproyecto– se unifica en un solo artículo (en la primera versión del Anteproyecto se encontraba en dos artículos distintos).

Page 62

B) El artículo 17 de la ley de contrato de seguro de 1980
1. Introducción

Como ya ha quedado señalado en otras partes de este trabajo, en la LCS el deber de salvamento se situa en el art. 17 LCS.

Desde un punto de vista sistemático, el art. 17 se encuentra en la sección tercera (obligaciones y deberes de las partes) en el título I de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de contrato de seguro, publicada en el BOE núm. 250 de 17 de octubre.

La mención contenida en el art. 17 abarcaría con carácter general todas las modalidades de seguros, salvo los seguros marítimos que tienen su regulación específica.

Donde mayor relevancia adquieren y dónde más veces se han aplicado es en los seguros de daños114, sin perjuicio de que pueda y deba ser aplicada también en los seguros de personas, especialmente en los accidentes, de enfermedad y de asistencia sanitaria.

A este respecto, la Doctrina en general, es favorable a admitir que el deber de aminorar las consecuencias del siniestro, es aplicable a todos los ramos o modalidades del seguro, puesto que el art. 17 LCS se halla ubicado en el título I, que contiene disposiciones generales para todo seguro. Una opinión contraria mantiene GARRIGUES, para quien el art. 17 LCS aunque se sitúa en el título I de la Ley sólo puede referirse a los contratos de seguros de daños, puesto que el art. 17.3 LCS expresamente se refiere a los “bienes” salvados115.

El art. 17 está dividido en cuatro párrafos. El primero define por el contenido, qué se entiende por deber de salvamento, y las consecuencias derivadas del incumplimiento del mismo, teniendo en cuenta la relevancia de los daños y el grado de culpa del asegurado.

Page 63

El segundo concreta específicamente las consecuencias derivadas del incumplimiento de este deber cuando existe dolo por parte del tomador o asegurado.

El tercer párrafo se refiere al reembolso de los gastos de salvamento, efectuados por el tomador o asegurado en función de las circunstancias señaladas en el propio precepto.

Por último, el cuarto hace referencia al reembolso proporcional de los gastos de salvamento a favor del tomador/asegurado, en aquellos casos en los que el asegurador en virtud del contrato, sólo tiene obligación de indemnizar una parte del daño causado por el siniestro.

Cada uno de los apartados de este precepto serán analizados en páginas posteriores del presente trabajo.

2. Elementos personales
a) El tomador/asegurado

El tomador del seguro es la persona que contrata con el asegurador, y firma con él la póliza del contrato. La mayor parte de las veces, el tomador contrata el seguro por cuenta propia, asumiendo también la posición jurídica de asegurado (como persona que se pone a cubierto de un riesgo a cambio del pago de la prima). En otras ocasiones, puede ocurrir que el tomador contrate el seguro por cuenta ajena, en cuyo caso, esas dos posiciones jurídicas (tomador y asegurado) están representadas por dos personas diferentes116. Así el art. 7 LCS.

Indica el art. 14 LCS que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza.

En estos casos, las obligaciones y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR