STS 327/2005, 6 de Mayo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2881
Número de Recurso4341/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Madrid sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por COORDINACION Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero; siendo parte recurrida D. Adolfo y Don Everardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de D. Everardo y D. Adolfo ; formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la mercantil COORDINACIÓN Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A. (CAISA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando esta demanda, se declare vigente el contrato suscrito entre el Sr. Everardo y la demandada con fecha 22 de Diciembre de 1992 y, en consecuencia se condene a la demandada a su cumplimiento forzoso y, por tanto, a pagar a los codemandantes la suma de 7.267.243.- pesetas de principal, en concepto de honorarios, más los intereses legales y las costas que se originen, y que esta parte prudencialmente fija, sin perjuicio de ulterior tasación definitiva, en 2.000.000.- de pesetas, a cuyo pago también deberá ser condenada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Pablo Hornero Muguiro, en nombre y representación de COORDINACIÓN Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A. (CAISA), quien contestó oponiéndose a la misma y formulando demanda reconvencional alegando con carácter previo la excepción dilatoria de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder. (art. 533.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia estimando la demanda reconvencional condenando a abonar a D. Adolfo y D. Everardo las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados y decretar la resolución del contrato de fecha 22 de diciembre de 1992, con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - La Procurador Dª Mª del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de D. Adolfo y D. Everardo , presentó escrito contestando a la demanda reconvencional y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la misma.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Adolfo y D. Everardo , contra COORDINACIÓN Y ASESORIA INMOBILIARIA, S.A., CAISA, y parcialmente la reconvención formulada de contraria, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 6.656.861.- pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución, cantidad líquida sobre la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las costas procesales causadas pro la demanda, sin expreso pronunciamiento en costas respecto de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COORDINACION Y ASESORIA INMOBILIARIA S.A. (CAISA) contra la sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 441/93 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción por no aplicación del artículo 1544, 1583, 1584, 1585, 1586 y 1587 en relación con el artículo 1281 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso. SEGUNDO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción de los artículos 1101, 1104 y 1258 del Código Civil sobre incumplimiento de la obligación contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación con los artículos 53, 54, 55 y 102 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090 de 24 de Julio de 1982. TERCERO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción del artículo 1124 del Código Civil en materia de cumplimiento de obligaciones recíprocas en relación con el artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090 de 24 de Julio de 1982 sobre la "venía". CUARTO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la forma de dictar las resoluciones judiciales, en concreto, la Sentencia. QUINTO. Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y que se recoge en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre imposición de costas y jurisprudencia aplicable al caso".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 1 de febrero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona , en nombre y representación de D. Everardo y D. Adolfo , presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el mismo, imponiendo las costas a la parte recurrente y declarando los demás efectos previstos en el ordinal 3 del artículo 1715 de la LEC. 4.- Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por don Adolfo y don Everardo se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A. (CISA) en cuyo suplico solicitaban se dictase sentencia estimatoria de la demanda y se declarase vigente el contrato suscrito entre el Sr. Adolfo y la demandada con fecha 22 de diciembre de 1992 y, en consecuencia, se condene a la demandada a su cumplimiento forzoso, y por lo tanto, a pagar a los codemandantes la suma de 7.267.243 pesetas de principal en concepto de honorarios, más los intereses legales y las costas que se originen. Por la demandada CISA se solicitó la desestimación de la demanda y se formuló reconvención solicitando la condena de los demandantes-reconvenidos a abonar a CISA las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados y decretar la resolución del contrato de fecha 22 de diciembre de 1992 con expresa imposición de costas a los demandados.

La sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, confirma la de primera instancia que estimó la demanda y parcialmente la reconvención, condenando a CISA a abonar a los actores la cantidad de 6.656.861 pesetas, cantidad resultante de la compensación de las recíprocamente debidas entre actores-reconvenidos y demandada- reconviniente.

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por error de derecho en la valoración de la prueba: infracción por no aplicación del artículo (sic) 1544, 1583, 1584, 1585, 1586 y 1587 en relación con el art. 1281 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) formulado el motivo "por error de derecho en la valoración de la prueba, ninguno de los preceptos que se citan en el motivo contiene norma valorativa de prueba alguna que resulte conculcada por el Tribunal de instancia en la fijación de los hechos fundamento de su resolución; b) tiene declarado esta Sala que "se infringe el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se utiliza una enumeración global de preceptos atendiendo indiscriminadamente a normas del ordenamiento de diverso contenido trayendo al ámbito del motivo un acervo normativo cuya heterogeneidad es contraria a la más mínima exigencia de claridad implícita en los arts. 1692 y 1707 (sentencias de 1 de febrero de 1989, 27 de junio de 1992, 20 de octubre de 1993); y es que no cabe citar en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares (sentencia de 23 de junio de 1992)" (sentencias de 13 de febrero y 22 de diciembre de 1993); defecto procesal en que incide el motivo con la cita indiscriminada de todos los artículos del Código Civil rectores del en él denominado "servicio de criados y trabajadores asalariados", además relacionados con el art. 1281 del mismo Código; y c) la recurrente parece no haber leído la sentencia ahora recurrida en cuyo fundamento de derecho segundo dice literalmente: "Del examen y lectura de los contratos suscritos por las partes, acompañados con el escrito de demanda, resulta claro que los mismos deben incardinarse en la figura del contrato de "arrendamiento de servicios" por el cual una de las partes, en este caso el demandante D. Adolfo , como Abogado en ejercicio, se compromete a realizar, de manera independiente, una actividad de asesoría jurídica, fiscal y contable a favor de la otra....", calificación ésta que es la propugnada por la aquí recurrente en su recurso de apelación frente a la sostenida por la sentencia de primera instancia que lo calificaba de contrato de "colaboración profesional".

Por todo ello, se desestima el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, alega "error de derecho en la valoración de la prueba: infracción de los arts. 1104 y 1258 del Código Civil sobre incumplimiento de la obligación contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación con los arts. 53, 54, 55 y 102 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090 de 24 de julio de 1982".

Dice la sentencia de 10 de junio de 2003 que es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de si ha habido incumplimiento y, caso de que sea mutuo, quien es el primer incumplidor, así como si ello justifica el de la otra parte, es cuestión de hecho cuya apreciación y valoración corresponde a los órganos de instancia sólo combatible en casación, vigente la reforma introducida por la Ley 10/1992, alegando error de derecho con cita de las normas legales reguladoras de la misma que se estime han sido ignoradas. Doctrina que conduce a la desestimación del motivo ya que ninguno de los preceptos legales que en él se citan como infringidos contiene norma alguna de valoración de prueba.

Razones las expuestas que conducen a la desestimación del motivo tercero en que, por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia "error de derecho en la valoración de la prueba: infracción del art. 1124 del Código Civil en materia de incumplimiento de obligaciones recíprocas en relación con el art. 33 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por el Real Decreto 2090 de 24 de julio de 1982 sobre la "venia". Declarado por la instancia que no resulta probado incumplimiento contractual imputable a los demandantes carece de base la pretensión resolutoria formulada por la demandada-reconviniente.

Cuarto

El motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error de derecho en la valoración de la prueba infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la forma de dictar las resoluciones judiciales, en concreto, la sentencia". No es necesario mayor razonamiento para aclarar que el art. 359 de la Ley Procesal Civil no contiene norma alguna de valoración de prueba.

El motivo mezcla y confunde causas de impugnación casacional como son las incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia que deben ser objeto de motivos separados, siendo los efectos de su eventual estimación distintos.

La sentencia no ha omitido dar respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas en la demanda y en la reconvención; parece aducir la recurrente, aunque ello no resulta claro, que se da incongruencia porque solicitada por los actores la condena de la demandada al pago de 7.267.243 pesetas se condena al pago de 6.656.861 pesetas; aparte de no existir incongruencia alguna en esta cuestión, quien estaría legitimado para denunciarla serían los demandantes, supuestamente perjudicados por el vicio denunciado.

Mas claramente se hace consistir la incongruencia en no pronunciarse la sentencia sobre la resolución del contrato de 22 de diciembre de 1992 ni sobre la condena a la indemnización de daños y perjuicios, instadas en la demanda reconvencional. Se dice en el motivo que "la cantidad que se deduce por parte de la sentencia lo es como consecuencia de no haber abonado los demandados los gastos que tenían que abonar y, por tanto, no es daño y perjuicio sino tan sólo deducción de la cantidad reclamada no pronunciándose la sentencia sobre los temas expuestos por esta representación mediante demanda reconvencional".

Declarado por la sentencia de instancia que no se ha acreditado por la demandada la existencia de los incumplimientos contractuales imputables a los demandados sino que ha sido precisamente la demanda ahora recurrente la que ha dejado de cumplir unilateralmente sus obligaciones de pago de honorarios con los demandantes, se está desestimando tácitamente las pretensiones resolutorias e indemnizatorias actuadas en la demanda reconvencional al no resultar probado el presupuesto de las mismas que es el incumplimiento atribuido a los demandantes. En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

El motivo quinto insiste en el mismo error que los anteriores de denunciar error de derecho en la valoración de la prueba citando como infringido el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento sobre imposición de costas y la jurisprudencia aplicable al caso.

No obstante la decisión en el mismo procedimiento de la demanda principal y de la reconvencional, a cada una de ellas ha de aplicarse, por separado, el régimen legal sobre costas, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia en relación con cada una de ellas. Por ello, estimada íntegramente la demanda principal procede la condena en costas de la demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo que sanciona el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y estimada parcialmente la demanda reconvencional entra en juego el art. 523 citado en su párrafo segundo; la compensación establecida por la sentencia de instancia, con la consiguiente minorización de la cantidad que se reconocía a favor de los actores no supone una estimación parcial de la demanda principal. En consecuencia es correcta la aplicación que hace la Sala de instancia del citado art. 523, en sus párrafos primero y segundo, por lo que se desestima el motivo.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Coordinación y Asesoría Inmobiliaria, S.A. contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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