SAP A Coruña 518/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2009:3374
Número de Recurso333/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución518/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00518/2009

CORUÑA 11

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000333 /2009

FECHA REPARTO: 28.5.09

SENTENCIA

Nº 518/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1048/07, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO-APELADO DON Casiano, representado en ambas instancias por el Procurador SR. GANTES DE BOADO y defendido por la Letrada SRA. SANTOS FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDADA-RECONVINIENTE-APELANTE OSMAD INFORMAT, S. L, representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GONZÁLEZ y defendida por el Letrado SR. LÓPEZ PÉREZ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 A CORUÑA, con fecha 3.2.09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. PASCUAL GANTES DE ABOADO en representación de D. Casiano contra la entidad OMASD INFORMAT SL condenando a la entidad OMASD INFORMAT SL a abonar a D. Casiano la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (13.576 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda desestimar la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dª. ALICIA LODOS PAZOS en representación de OMASD INFORMAT SL contra D. Casiano, con imposición de las costas generadas en esta instancia por su presentación a la parte demandada-reconviniente".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por OSMAD INFORMAT, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los presentes.

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra pactado al amparo del art. 1544 del Código Civil, que, en el caso que nos ocupa, deriva de la ejecución de unos trabajos de insonorización de un local, que son efectuados por el actor D. Casiano contra la entidad demandada OSMAD INFORMAT S.L.. Estimada parcialmente la demanda y desestimada la reconvención, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, contra dicho pronunciamiento judicial se formuló por el demandado el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser parcialmente acogido, por las razones que se dirán:

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige, en primer término, entrar a analizar los motivos de nulidad invocados, por la denegación de una serie de pruebas propuestas por la parte recurrente en el acto de la audiencia previa: documental, testificales y reconocimiento judicial, alegando que con ello se le ha producido la indefensión vedada por el art. 24 de la CE .

El art. 24.2 de la CE atribuye, por primera vez, en nuestro ordenamiento jurídico, el rango de fundamental al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. No obstante es preciso señalar que tal derecho fundamental, cuya fuerza normativa se extiende a todos los órdenes jurisdiccionales, no supone el derecho de las partes a la proposición ilimitada de los medios de prueba que pretendan utilizar en defensa de sus pretensiones, sino que la admisibilidad de los mismos se haya condicionada al cumplimiento del requisito de la pertinencia ( STC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 y 165/2001, de 16 de julio ), entendiendo por tal la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 ).

La vulneración del art. 24.2 de la Carta Magna requiere que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio; 208/2001, 22 de octubre ); tarea que precisa la necesaria actividad del quejoso que, en definitiva, deberá asumir la carga de la alegación y justificación de que la prueba no practicada ha mermado su derecho de defensa, sin que la tarea de verificar si la misma era decisiva, a tales efectos, corresponda asumirla de oficio al Tribunal ( STC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000, FJ 2 ).

La anterior exigencia se proyecta, en sendos planos de causalidad lógica, en uno de ellos de relación entre el hecho que se pretendía probar y la inadmisión o práctica de la prueba propuesta con esa finalidad; y el segundo la incidencia que tal prueba hubiera podido tener en el desenlace final del proceso si se hubiera llevado a efecto, de manera que se acredite que la prueba omitida hubiera podido incidir favorablemente en los intereses legítimos de la parte que invoca la lesión de dicha garantía constitucional. En este mismo sentido la STS de 30 de noviembre de 2006 señala que no existe indefensión si la prueba no practicada por causa no imputable a la parte que la propuso no hubiera cambiado el resultado del juicio. Pues bien, así las cosas, el Tribunal considera que las pruebas propuestas por la parte recurrente han sido correctamente denegadas. En primer término, es totalmente impertinente la prueba encaminada al libramiento de oficio a la Tesorería de la Seguridad Social para que emita informe sobre los trabajadores, que prestaron sus servicios retribuidos para el demandante, durante los meses de enero a mayo de 2007, así como requerimiento al mismo para que aporte a los autos datos tales como los TC-1 y TC-2, copia de abono de su cotización como autónomo, copia de los contratos de trabajo y las nóminas de sus empleados, y todo ello, lisa y llanamente, dado que ninguna relación guardan sobre el objeto presente del litigio, relativo al cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra, que desde luego no versa sobre las incidencias de una relación laboral, sobre el cumplimiento o no de la obligación de afiliación, o sobre la legalidad de las nóminas. Ningún dato cabe obtener de una documentación de tal clase sobre la cualificación del personal empleado, que nada tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones laborales, máxime cuando para determinar si los trabajos se encuentran bien ejecutados se practicó una prueba pericial técnica al respecto.

No cabe llevar a efecto la testifical de una persona, cuyo paradero se desconoce, llegando incluso la propia parte demandada recurrente a manifestar al perito judicial que D. Braulio estaba en paradero desconocido. Con respecto a D. Raimundo, la magistrada le dio a la parte proponente la posibilidad de elegir entre éste o D. Segundo, eligiendo a este último, al declarar sobre los mismos hechos, sin efectuar al tiempo de tal elección protesta alguna, y con respecto a D. Victorino, ya obra en autos su factura, que fue analizada detenidamente por la perito judicial, que incluso se entrevistó con dicho testigo.

La prueba de reconocimiento judicial deviene inútil por varias razones. La primera de ellas, porque los trabajos ya se han terminado, por lo que únicamente cabrá observar un local en funcionamiento, así como los eventuales defectos corregidos; en segundo lugar, dado que obran en los autos fotos del mismo, incluso incorporadas a acta notarial, en tercer lugar, habida cuenta que dicho reconocimiento fue efectuado, en sendas ocasiones, por la perito judicial, y, por último, que dado los términos del litigio apreciar la realidad de las obras ejecutadas, así como su medición, o determinar los defectos de ejecución en relación con las facturas, aportadas al proceso por la parte demandada, es algo que el Juez no puede obtener a través del reconocimiento judicial que, en las condiciones expuestas, deviene...

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