STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:8289
Número de Recurso153/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 153/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Diego, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2003 (dictado en el Recurso potestativo de reposición núm. 63/2003).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Diego se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) que teniendo por formulada en tiempo y forma la demanda en el recurso de referencia, le de el trámite correspondiente y en su día, se dicte sentencia por la que estimando aquella se anule, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo de fecha veintiocho de Mayo de 2.003 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, confirmatorio del anterior de 12/2/2003, al tiempo que se reconozca el derecho de mi representado al puesto de Letrado en los órganos técnicos del CGPJ, de Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, tanto en el caso de su adjudicación dentro del periodo bianual de su ejercicio, como en el supuesto de que tardíamente fuere declarado ese derecho, señalando en este último caso como procedente una indemnización sustitutoria de SETENTA MIL EUROS o la que prudencialmente estime la Sala, con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

Don Carlos Antonio no ha comparecido en el presente proceso, a pesar de haber sido emplazado por el Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de octubre de 2.003, pero la deliberación continuó en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos y a la naturaleza de la cuestión debatida en el proceso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente, don Diego, siendo Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, participó en el concurso de méritos convocado por Acuerdo de 19 de noviembre de 2002, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), para la provisión del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial.

La convocatoria establecía:

"El concurso se regirá por las siguientes normas:

Tercera

A las instancias se acompañará un currículum vitae, en el que se hará constar los méritos y circunstancias personales que se estimen oportunos y, en especial, los que se refieran a destinos servidos, 'títulos académicos, publicaciones, idiomas y experiencia que se posea en relación con los requisitos expresados en el anexo.

Cuarta

Los candidatos podrán ser requeridos para que justifiquen los datos, circunstancias y méritos a que se refiere la norma anterior. Cualesquiera de entre ellos podrán, asimismo, ser citados para una entrevista personal.

Quinta

A la vista de las instancias y documentación presen-tada, el Consejo, apreciando conjuntamente los méritos alegados, efectuará el nombramiento con arreglo a lo previsto en el artícu-lo 133 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, el Pleno designará al que resulte seleccionado para cubrir el puesto convocado. Si el Pleno entendiera que los solicitantes no reúnen las condiciones de idoneidad o aptitud precisas para el cargo, podrá declarar la convocatoria desierta.

Sexta

El concursante al que se adjudique el puesto convocado quedará en la situación de servicios especiales, prevista en los artículos 146.3 y 352.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ; prestará sus funciones durante el plazo de dos años, prorro-gable por períodos anuales, a que se refiere el artículo 146.1 de la citada norma, y estará sometido al Reglamento de Orga-nización y Funcionamiento del Consejo.

(...)".

También incluía un ANEXO en el que, entre otros extremos, se hacía constar lo siguiente:

"Requisitos del puesto: Amplios conocimientos de Derecho español y comparado y experiencia en tareas de emisión de informes".

La Comisión de Calificación, en su sesión de 29 de enero de 2003, adoptó el acuerdo siguiente:

"Elevar al Pleno, para provisión de un puesto de trabajo de Letrado en los órganos Técnicos del Consejo General del Poder Judicial (Jefe de Sección de Selección de la Escuela Judicial), a la vista de los méritos y trayectoria profesional de los solicitantes en relación con las características del mismo y después de un amplio debate, la terna de candidatos que seguidamente se expresa, acordada por orden alfabético y unanimidad: (...)".

El Acuerdo del Pleno del CGPJ de 12 de febrero de 2003 resolvió el concurso y nombró para el puesto convocado a don Carlos Antonio, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia.

Don Diego planteó recurso potestativo de reposición contra la decisión anterior y el Pleno lo desestimó por el Acuerdo de 28 de mayo de 2003 que directamente se impugna en este proceso.

SEGUNDO

La demanda formalizada en el actual proceso deduce como pretensiones la anulación del Acuerdo impugnado y el reconocimiento al recurrente del derecho al puesto objeto de la convocatoria litigiosa y a la indemnización de daños y perjuicios que ha quedado reseñada en los antecedentes.

Los argumentos centrales que se esgrimen para apoyar la anulación solicitada son estos dos: que el sistema de provisión del puesto convocado era el de concurso de méritos y no el de libre designación, y que los méritos del demandante son muy superiores a los del Magistrado que fue nombrado.

Para justificar esa alegación de que el sistema era el de concurso de méritos, se señala que así se decía expresamente en la convocatoria y así aparece establecido en los preceptos que dicha convocatoria invoca (los artículos 146.1 de la LOPJ y el 133 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo); y se subraya también que la propuesta de la Comisión de Calificación así lo vino a corroborar cuando afirma que se eleva "a la vista de los méritos y trayectoria profesional de los solicitantes en relación con las características del mismo".

Tomando como premisa lo anterior, y con la cita de lo dispuesto en el artículo 20.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en los artículos 23.1 y 103.2 de la Constitución, se sostiene que los criterios a ponderar para decidir la adjudicación del puesto no puede ser otros que los méritos exigidos en la convocatoria y los principios generales de igualdad, mérito y capacidad que proclaman esos dos preceptos constitucionales.

Luego, en lo que hace a la concreta cuestión de la valoración de los méritos, se destaca que la convocatoria dispone que la designación se hará "apreciando conjuntamente los méritos alegados, sin establecer para dicha valoración los términos libre y discrecionalmente".

Y con ese apoyo se razona que no puede ser de aplicación el criterio jurisprudencial invocado por la resolución impugnada, al estar referido a una convocatoria cuyas bases eran diferentes a la que es aquí objeto de discusión.

Tras esa argumentación que acaba de reseñarse, se invoca la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se afirma que en el presente caso se ha vulnerado el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución, y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103 del propio texto constitucional .

También se invoca la anulabilidad dispuesta en el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992, en coherencia con lo establecido en el artículo 70.2 de La Ley Jurisdiccional, para los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y en desviación de poder. Pero se matiza que en este caso no es necesario acudir a éste último instituto "cuando de lo obrante del expediente se deduce que se han infringido las normas reguladoras de los concursos, con palpable violación de los principios de mérito y capacidad para el desempeño de los cargos públicos".

TERCERO

La reciente sentencia de 29 de mayo de 2006 del Pleno de esta Sala (Recurso 309/2004 ) ha abordado la cuestión de los nombramientos judiciales no absolutamente reglados correspondientes al CGPJ y, superando y rectificando expresamente una jurisprudencia anterior, ha sentado una nueva doctrina sobre esta materia.

El presente proceso versa sobre un nombramiento que es competencia del CGPJ, pero referido a un cargo o puesto que no es judicial.

La matización se hace porque es importante por lo que inmediatamente se aclara. No es de directa aplicación al presente caso litigioso la parte de esa nueva doctrina jurisprudencial que está referida a la configuración constitucional del CGPJ en cuanto órgano de garantía de la independencia judicial, pero sí la parte que subraya la obligación que le incumbe, en materia de nombramientos, en cuanto a la observancia de los principios constitucionales de mérito y capacidad

Las ideas básicas que es de interés destacar aquí son estas: la libertad de apreciación que corresponde al CGPJ, en cuanto órgano constitucional con un espacio de actuación reconocido; la existencia de límites que necesariamente condicionan esa libertad, especialmente el que representan esos principios ya mencionados de mérito y capacidad; y la significación que ha de reconocerse al requisito de motivación.

Es conveniente, así mismo, transcribir esta importante declaración de la sentencia:

"Y de estas notas fluye con evidencia la consecuencia de que el margen de libertad de apreciación de que dispone el CGPJ, no reconducible a parámetros objetivados y determinados, no puede implicar en modo alguno que la decisión sobre la cobertura de una plaza vacante devenga fruto de un voluntarismo inmotivado y carente de cualquier posibilidad de control."

Debe señalarse también que las ideas que acaban de exponerse son las que llevan a la sentencia de que se viene hablando a rechazar las alegaciones del Abogado del Estado que pretendían sostener que estas provisiones de cargos judiciales se caracterizan por un elemento de confianza.

Le llevan, sobre todo, a declarar expresamente que han de superarse las consideraciones, expuestas en la STS de 30 de noviembre de 1999, que apuntaban la validez y suficiencia de criterios de confianza para la provisión de la plaza de Presidente de una Audiencia Provincial.

CUARTO

Cuando la repetida sentencia de 29 de mayo de 2006 del Pleno de esta Sala se enfrenta con la cuestión de los límites de esa potestad de libre apreciación y valoración que ha de admitirse al CGPJ, comienza con la enumeración de cuáles son esos límites: "(...) precisamente porque el margen es amplísimo pero no ilimitado, se puede decir que, en todo caso, serán límites a los poderes del Consejo, suceptibles de ser controlados jurisdiccionalmente, la recta observancia de los trámites procedimentales que preceden a la decisión, el respeto a los elementos objetivos y reglados, la eventual existencia de una desviación de poder (...), la interdicción de los actos arbitrarios (...) y los que incidan en una argumentación ajena a los criterios de mérito y capacidad, entendido el primero en el sentido de valores acontecidos y acreditados en el curriculum del candidato y el segundo en el de aptitudes específicas de desempeño eficaz del destino pretendido".

Después de establecer ese cuadro general de límites, se refiere al concreto límite representado por la observancia de los trámites procedimentales y a la especial importancia que, entre esos trámites, tiene la intervencion de la Comisión de Calificación del CGPJ.

Lo hace con estas palabras:

"Resulta, en efecto, de obligado cumplimiento, en primer lugar, la recta observancia de los trámites procedimentales que sirven de base para la decisión.

Sobre este punto cabe considerar que siendo el Consejo un órgano constitucional colegiado, cuya voluntad se expresa mediante un régimen de mayorías alcanzable mediante voto secreto y no sometido al gravamen del non liquet, un dato fundamental para entender ejercitadas sus inalienables potestades conforme a derecho y con pleno conocimiento de causa reside en un respeto pleno y escrupuloso del procedimiento legalmente establecido en razón, precisamente, de la amplitud e intensidad de sus facultades de libre valoración, que haciendo particularmente dificultoso el control del contenido de sus decisiones, por eso mismo postula en favor de que éstas se hayan tomado con la plenitud de garantías de conocimiento, reflexión y debate que se derivan de la propia existencia del procedimiento.

Situados en esta perspectiva de análisis, de entre los trámites procedimentales que preceden a decisiones como la aquí concernida y la sustentan, se alza con especial relevancia la intervención de la Comisión de Calificación del CGPJ.

Según establece el artículo 135 LOPJ, "corresponderá a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, excepto el nombramiento del Magistrado del Tribunal Supremo previsto en el artículo 127.4) de esta Ley ". En la misma línea, el artículo 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ (aprobado por Acuerdo del propio Consejo de 22 de abril de 1986) establece que "corresponde a la Comisión de calificación formular las oportunas propuestas sobre los nombramientos de la competencia del Pleno".

QUINTO

Por lo que se refiere a la cuestión de la motivación de los Acuerdos del Consejo y, más concretamente, al alcance de este requisito y a la relación que guarda con el trámite previo de informe de la Comisión de Calificación, la tantas veces ya citada sentencia de 29 de mayo de 2006 se pronuncia así:

"Hemos de tener presente, en este sentido, que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 137, establece que "los Acuerdos de los órganos del Consejo siempre serán motivados", principio general del que no se hace ninguna exclusión explícita, y que hace innecesario acudir al mandato tantas veces invocado del artículo 54-f) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, que ordena la motivación de las decisiones discrecionales. Se hace, por eso, preciso, también en casos como el que ahora nos ocupa, que aflore expresamente en el nombramiento algún tipo de motivación que haga jurídicamente nítido que el acto no se ha extralimitado. Llegados a este punto, hemos de dar por y superados anteriores pronunciamientos jurisprudenciales como los contenidos, v.gr., en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999

, donde sobre la base de la afirmación de una potestad de libre designación para nombramientos de cargos judiciales como el que ahora examinamos, se apuntaba la innecesariedad e inexigibilidad de motivación; pues ya advertimos en la reciente sentencia del Pleno de esta Sala de 3 de marzo de 2005, que es este un tema "complejo y problemático", "sobre el cual la jurisprudencia se halla en tránsito, entendido este término con el significado de que es probable que todavía no haya arribado a una conclusión firme y consolidada".

Ahora bien, siendo el Pleno del Consejo, como hemos dicho, un órgano colegiado, con derecho al voto secreto por parte de sus miembros y sin sumisión al principio de non liquet, cuyas deliberaciones se documentan en un acta, en la que se "reseñarán sucintamente los debates" (artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo), de modo que en realidad pueden ser diversas las razones que hayan podido impulsar a cada Vocal a votar en el sentido mayoritario, la argumentación básica que podrá considerarse suficiente para entender cumplido el requisito formal será aquélla que razonable y suficientemente resulte del acta, y que, como tal, puede hacerse valer como motivo central de la decisión; pero no podrá apreciarse la existencia de una motivación suficiente, por faltarle su presupuesto esencial, si del acta no resulta, aunque sea de forma sucinta, el cumplimiento efectivo y adecuado del trámite previo de informe de la Comisión de Calificación al Pleno tal y como antes lo hemos perfilado, pues es ese informe el que justamente suministra parte sustancial de los datos que permiten a cada uno de los Vocales orientar su voto."

Finalmente, se pronuncia sobre el alcance de las consecuencias invalidantes que habrán de derivarse del incumplimiento del trámite del informe de la Comisión de Calificación y de la ausencia de motivación suficiente:

En suma, siendo el informe de la Comisión de Calificación un trámite nuclear en el conjunto del sistema y no existiendo tampoco elementos suficientes de motivación en el acta, ambos datos repercuten en la insuficiencia de la motivación última de la decisión sobre la adjudicación de la plaza, resultando de esta irregularidad formal un vicio procedimental con trascendencia invalidante, por privar a esa decisión de un elemento indispensable para alcanzar el fin que le es propio (art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común ).

SEXTO

Todo lo que ha venido expresándose debe ponerse en relación, en el actual proceso, con el Acuerdo de la Comisión de Calificación de 29 de enero de 2003 que inicialmente se transcribió y también con los razonamientos que se contienen en el Acuerdo de 28 de mayo de 2003 del CGPJ aquí directamente impugnado.

El Acuerdo de la Comisión de Calificación sólo invoca genéricamente el criterio de los méritos y la profesionalidad con esta frase: "a la vista de los méritos y trayectoria profesional de los solicitantes en relación con las características del mismo"; pero no relaciona ni concreta los que concurren en los candidatos que incluye en su terna, como tampoco explica por qué las circunstancias de estos últimos, comparadas con las del resto de los aspirantes, individualizarían mejor los criterios que han de considerarse preferentes para el nombramiento del puesto aquí litigioso.

El Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2003 que directamente se impugna en este proceso se apoya en una doctrina anterior de esta Sala que la sentencia de 29 de mayo de 2006 ha declarado expresamente que debe ser superada. Y es esa la base en que se apoya para sostener que, no contemplándose una baremación de los méritos en la convocatoria, ello supone reconocer al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sin necesidad de motivación, una discrecionalidad para efectuar el nombramiento.

La conclusión derivada de lo anterior tiene que ser, pues, la estimación del recurso contenciosoadministrativo, pero sólo parcial y con el alcance que se expresará a continuación.

Debiéndose insistir en lo que antes se dijo: es cierto que el puesto litigioso no es un cargo jurisdiccional y por esta razón no es de aplicar en su totalidad la doctrina jurisprudencial establecida en la mencionada STS de 29 de mayo de 2006, pero sí su núcleo esencial sobre la observancia de los principios de mérito y capacidad y la motivación que resulta necesaria para demostrar que han sido respetados.

La estimación procede porque no puede ya asumirse el criterio de amplia discrecionalidad que el Acuerdo recurrido invoca para justificar su decisión; y tiene que ser parcial porque esta Sala no puede sustituir al CGPJ en su potestad de nombramiento y en el espacio de libertad de apreciación que, a pesar de los límites que rigen en materia de Informe y motivación, comporta siempre dicha potestad.

Por lo que hace a la anulación de la resolución recurrida, lo es a los efectos de retroacción de las actuaciones para que se emita un Informe por la Comisión de Calificación que subsane las omisiones que antes se señalaron, singularizando los méritos de las personas que sean incluidas en la relación de candidatos y las razones por las que son preferidos frente a los demás aspirantes.

Y la retroacción lo es también para que, con posterioridad a ese Informe, el órgano competente resuelva sobre la adjudicación de la plaza mediante resolución motivada.

SÉPTIMO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de mayo de 2003 (dictado en el Recurso potestativo de reposición núm. 63/2003) y anular dicho acto administrativo, así como el de 12 de febrero de 2003 que le precedió, por no ser conformes a Derecho, a los efectos de que se proceda en los términos que se expresan en el fundamento sexto. 2.- No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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