SAP Guipúzcoa 187/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha15 Julio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/009850

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0009850

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3211/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 662/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Maite

Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua: AITOR BRION BARNETO

Recurrido/a / Errekurritua: Jose Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: ANA Mª CRISTOBAL SILLERO

S E N T E N C I A Nº 187/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a quince de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 662/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de Maite, apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendida por el Letrado Sr. AITOR BRION BARNETO, contra D. Jose Pedro, apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ y defendido por la Letrada Dª. ANA Mª CRISTOBAL SILLERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2015, que contiene el siguiente fallo:

"Estimar en su totalidad la demanda interpuesta por Maite contra Jose Pedro, y en consecuencia:

1- Declarar la extinción de la copropiedad existente entre las partes sobre las siguientes fincas:

"VIVIENDA NUM000 - NUM001 DEL PISO NUM002, de la casa señalada con el nº NUM003, sita en la CALLE000, de esta ciudad de San Sebastián, ocupa una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados. Linda: Sur, vivienda derecha-derecha y caja de escalera; Norte patio de manzana; Este, medianil con casa número NUM004 ; y Oeste, vivienda NUM001 - NUM000 .

Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Sebastián.

Tomo NUM005, Folio NUM006, Finca NUM007, Indufir: NUM008 "

"LOCAL NUMERO SEIS DE LA PLANTA DE SÓTANOS, DE LA CASA DE VIVIENDAS, SITA EN ESTA CIUDAD DE SAN SEBASTIÁN Y SU CALLE IPARRAGUIRRE, POR LA QUE ESTA SEÑALADA CON EL NUMERO DIECISEIS.

Tiene una extensión superficial de VENTISEIS METROS CUADRADOS. Linda por el Norte, con generales de la finca; por el Sur, con patio de la comunidad, al que tiene puerta de acceso; por el Este, con local número cinco y dicho patio; y por el Oeste con local número siete.

Inscrito en el Registro de la Propiedad de San Sebastián nº 1.

Finca 19005 de San Sebastián; tomo 2221, Libro 373, Sección 1ª, Folio 89. Nº Indufir 20007000748820".

2- Acceder a la división de las mismas, lo que se llevará a cabo mediante venta. El precio resultante será repartido por mitades e iguales partes entre Maite y Jose Pedro .

3- Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 6 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolución oportuna.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones su promotora Dª Maite ejercitaba la acción de división de cosa común, relativa a la vivienda derecha-izquierda del nº NUM003 de la CALLE000 y el local nº 6 de la planta de sótanos del nº 16 de la calle Iparraguirre de esta ciudad, cuya propiedad tiene en común con D. Jose Pedro, solicitando en el suplico de la demanda el dictado de una Sentencia en la que se acuerde:

  1. La cesación de la situación de condominio existente sobre las precitadas finca.

  2. A falta de convenio entre los condueños, se proceda a la venta de la misma en pública subasta, con admisión de terceros licitadores, para que, con su producto, se haga cumplido pago a los condóminos en proporción a sus respectivas cuotas.

  3. La condena en costas a la parte demandada. Se alegaba, en síntesis, que la vivienda y el local son por naturaleza indivisibles y que de procederse a la división resultaría inservible para el uso al que se destina, que no existe entre los condueños pacto alguno para conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, y que vanos han resultado los intentos para llegar a un acuerdo extrajudicial que evitara la interposición de la demanda.

    El demandado en contestación a la demanda, sintéticamente, muestra conformidad con la copropiedad de los bienes, su indivisibilidad y con la finalización de la comunidad de bienes, pero se opone a la venta de los bienes en pública subasta, alegando que existiendo un derecho de uso otorgado sobre la vivienda por Sentencia de medidas paterno-filiales nº 206/2011 de 24-6-2011 a los hijos de los litigantes y oponible a terceros adquirentes, que sólo puede extinguirse con el consentimiento de ambas partes o la modificación de la medida por Sentencia judicial, entiende que lo procede es un convenio entre las partes para cuya consecución está dispuesto a recurrir a la mediación o, en todo caso, que la venta de las fincas se realice por persona o entidad especializada, a efectuar en fase de ejecución de Sentencia conforme a los arts. 640 y 641 LEC . Por lo que solicita el dictado de Sentencia por la que se declare, como solicita la demandante

    1.-la extinción del condominio cesando el proindiviso sobre los dos inmuebles copropiedad de los litigantes descritos en la demanda.

    2.-Que a falta de convenio entre los litigantes desestime la venta en pública subasta y se proceda a la venta de las fincas de conformidad con las condiciones que se manifiestan seguidamente en la demanda reconvencional.

    En el mismo escrito de contestación, con separación de hechos y fundamentos de derecho, formula demanda reconvencional en la que tras exponer con base al derecho de uso atribuido en Sentencia judicial sobre la vivienda sita en la CALLE000, que una eventual venta de la misma en pública subasta pudiera quedar desierta ante el poco interés que suscita la adquisición de una vivienda en estas condiciones, solicita se dicte Sentencia por la que se declare:

    1.- La extinción del condominio censando el proindiviso sobre los dos inmuebles copropiedad de los litigantes descritos en la demanda.

    2.- Se inste a la demandante quien ostenta, como progenitor custodio, el uso de la vivienda en beneficio de los hijos de los litigantes a manifestar su voluntad de adquirir el dominio exclusivo de la vivienda, en cuyo caso abonará a mi representado el valor pericial de su participación y en caso contrario, y dado el escaso interés que supone la adquisición de la vivienda condicionada por ese derecho de uso, es por lo que instamos a que las partes convengan consentir la extinción del derecho de uso y la venta de los dos inmuebles a través de una o dos inmobiliarias por el precio de mercado que fijen las mismas, recurriendo para llevarlo a efecto si es necesario a la mediación, o en todo caso, que la venta de las fincas se realice por persona o entidad especializada, a efectuar ya en la fase de ejecución de sentencia, conforme a los arts. 640 y 641 LEC, para lo cual se deberá proceder a la valoración de los inmuebles por un perito tasador.

    3.-Que una vez realizada la venta se distribuya por mitad el precio obtenido, una vez deducidos los gastos que se deriven o sean consecuencia inmediata de la extinción del condominio y compensados los créditos que ostenten los litigantes en la comunidad y con expresa condena en costas a la demandada reconvenida si se opusiera a la presente petición.

    La parte actora formula oposición a la reconvención, alegando, en apretada síntesis, que no se llega a entender cuál es el objeto de la reconvención, pues da a entender un allanamiento a las pretensiones de la actora, aunque ahora solicita que no se vaya a la subasta pública y que se realice una mediación para la venta de las propiedades inmobiliarias, mediación que nunca ha prosperado por las continuas negativa del demandado a un acuerdo transaccional. Que la reconvención no plantea una demanda nueva y autónoma, contraria e independiente que ejercita el demandado contra la actora, sino que no se trasluce más que un allanamiento encubierto a las pretensiones de la actora con el fin de evitarse una condena en costas. Y solicita que se acuerde la desestimación de la demanda reconvencional en su totalidad con expresa imposición de costas a la parte reconveniente.

    La Sentencia de instancia estima en su totalidad la demanda interpuesta por la Sra. Maite y en cuanto a las costas procesales de la instancia con cita del art. 394 LEC resuelve que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia, razonando que ello se justifica...

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