STS 350/2003, 11 de Abril de 2003

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:2565
Número de Recurso2621/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución350/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil PROYECTOS Y OBRAS CANARIOS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Rico Cadenas; siendo parte recurrida la mercantil TABACOS CANARY ISLANDS, S.A. (TACISA) (anteriormente denomindada PHILIP MORRIS ESPAÑA, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 86/95, a instancia de PROYECTOS Y OBRAS CANARIAS S.L., representada por la Procuradora Dª Loreto Violeta Santana Bonet contra la entidad mercantil PHILIP MORRIS ESPAÑA, S.A., sobre resolución de contrato de obra y daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: " A).- Se declare nula y sin validez alguna la resolución del contrato de arrendamiento de obras objeto de estos autos practicada a instancia de la entidad demandada el día 4 de junio de 1991, a través del Notario de esta capital, Don Juan Pedro , por no ser conforme a derecho. B).- Se declare que la entidad demandada, PHILIP MORRIS ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA incumplió el contrato de arrendamiento de obra concertado con mi representada el día 28 de agosto de 1989, así como sus sucesivas ampliaciones, adeudando, como consecuencia de ello a mi mandante las siguiente cantidades: a).- El importe de la certificación núm 17 de obra originalmente contratada, que asciende a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTAS TRECE MIL OCHOCIENTAS DIECINUEVE PESETAS (6.413.819). b) El importe de la medición-certificación núm. 18, de obra originalmente contratada, que asciende a la suma de TRES MILLONES TRESCIENTAS DIECISIETE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS. (3.317.252). c) El importe de la certificación núm. 4 de obras adicionales, de marzo de 1991, que asciende a la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTAS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y NUEVE PESETAS. (20.500.799). d) El importe de las retenciones realizadas (7,5 %) hasta la certificación núm. 16, previa deducción de la cantidad anticipada el 16/11/90 y que asciende a la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS OCHO PESETAS (4.416.714). C).- Se declare que la entidad demandada está obligada a restituir a mi principal y, por consiguiente, le adeuda, el importe de las sanciones que indebida y unilateralmente impuestas, cuyo importe asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS. D) .- Se declare que la entidad mercantil demandada está obligada a devolver a mi representada el documento de aval bancario otorgado por el Banco Zaragozano de esta capital 16 de noviembre de 1990 para sustituir, de forma temporal, la retención de 14.311.928 realizada hasta dicha fecha. E).- Se condene a la entidad demandada a pagar a mi principal las cantidades a que se refieren los apartados B) y C) anteriores, con más los intereses legales de las mismas desde el 4 de junio de 1991, fecha del requerimiento practicado por esta parte a través del Notario de esta capital Don José María Delgado Bello, para las consignadas en los subapartados a) y b) del apartado B) y las del apartado C) que en el mismo fueron reclamadas y desde la fecha de la demanda, para las demás. F) Se condene a la entidad demandada a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados hasta el día de la fecha y los que se causen hasta la firmeza de la sentencia, cuyo importe se determinará en ejecución de la misma con arreglo a las bases que en el fallo se fijen. G).- Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas de este juicio, incluso en el supuesto de estimación parcial de la demanda, declarando expresamente la temeridad y mala fe en la actuación de la demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Ana María Hernández Oramas en nombre y presentación de TABACOS CANARY ISLANDS, S.A. (anteriormente denominada PHILIP MORRIS ESPAÑA, S.A), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo libremente a mi representada de los pedimentos adversos, con expresa condena en costas a la parte demandante. FORMULANDO asimismo RECONVENCION, con arreglo a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia por la cual: "1º. Se declare bien resuelto, o alternativamente resuelto, el contrato de fecha 31 de julio de 1989 suscrito entre la demandante-reconvenida y mi principal, por incumplimiento de las obligaciones que le competían a la primera. 2º.- Se declare que PRYOCAN incumplió con su obligación asumida en el contrato de fecha 14 de noviembre de 1990, consistente en el reintegro a mi representada de la cantidad de 14.311. 928.- pesetas, en concepto de retención de acuerdo con lo previsto en dicho contrato y en la cláusula 5ª de aquél de fecha 31 de julio de 1989. 3º.- Se declare que, en consecuencia, PRYOCAN debe indemnizar a mi representada de cuantos daños y perjuicios le han sido causados con su incumplimiento contractual. 4º.- Se declare que PRYOCAN viene obligada a aceptar la liquidación final de la obra, que será realizada en ejecución de sentencia. 5º.- Se declare que PRYOCAN viene obligada a estar y pasar por la fecha de recepción final de la obra, a todos los efectos legales, que será fijada en sentencia o, en su caso, en ejecución de la misma. 6º.- Se declare que la demandada-reconviniente tenía derecho a compensar las cantidades que pudieran resultar favorables a PRYOCAN, con aquellas otras adeudadas por ésta a mi principal, tanto en concepto de sanción contractual, como en calidad de reparaciones realizadas sobre trabajos inadecuadamente cumplidos por PRYOCAN, y sobre las cantidades correspondientes a unidades de obra cuyo precio había sido satisfecho anticipadamente, no llegando a ser ejecutadas por PRYOCAN. 7º.- Se condene a PRYOCAN a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las cantidades que en concepto de indemnización por daños y perjuicios se acrediten en periodo probatorio o, en su caso, en el de ejecución de sentencia. 8º.- Se condene en todo caso a la demandante-reconvenida al pago de las costas de la reconvención".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la actora-reconvenida, ésta la contestó en el sentido que obra en autos, oponiendo las excepciones de falta de personalidad de la Procuradora del actor reconvencional y defecto legal en el modo de proponer la reconvención.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta a nombre de PRYOCAN S.L. frente a TACISA y estimando parcialmente la reconvención formulada por éste, declaro la resolución del contrato de obra celebrado entre ambos desde el día 3 de junio de 1991 y condeno a la parte demandada al pago de 11.089.381 pesetas y los intereses legales desde la presente resolución y a la cancelación del aval sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando parcialmente, los recurso de apelación formulados por la procuradora Dª Loreto Violeta Santana Bonet en nombre y representación de Proyectos y Obras Canarios S.L., y de Dª Ana María Hernández Oramas en nombre y representación de Tabacos Canary Island S.A. (anteriormente Philip Morris España, S.A.) revocamos parcialmente la sentencia dictada el 1 de septiembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife en autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 86/1995, en el sentido de declarar entregada la obra, objeto del contrato suscrito entre las partes con fecha 31 de julio de 1989, el 4 de junio de 1991, y liquidado el citado contrato de arrendamiento, condenando a la Pryocan a estar y pasar por dichas declaraciones, condenando, como consecuencia de la anterior declaración, a Tacisa a abonar a Pryocan la cantidad de catorce millones treinta y tres mil ciento ochenta y ocho pesetas (14.033.188 Ptas), más el interés de la citada cantidad al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y declarar, igualmente, que extinguido el aval otorgado, el 15 de noviembre de 1990, por Banco Zaragoza como afianzador de Proyectos y Obras Canarios S.L., antes Philip Morris España S.A., para responder de la cantidad de 14.311.928 pesetas, inscrito al nº 900003726 en el Registro Especial de avales de la Dirección de Inversiones de Madrid, se condena a Tacisa a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a entregar el documento referido a Pryocan, para la total cancelación de la garantía, apercibiéndole de que en caso de no reintegrarlo en el plazo que para ello sea requerido se efectuará la cancelación a su costa, manteniendo el resto de la resolución. Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias"

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de la entidad mercantil PROYECTOS Y OBRAS CANARIOS, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia aplicó indebidamente las normas relativas al pago en el contrato de arrendamiento de obra, contenidas en el art. 1599 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, todo en ello en relación con el artículo 1157 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia aplicó indebidamente las normas relativas al incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas, contenida en el art. 1124 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de mayo de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE MARZO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimadas parcialmente por la sentencia aquí recurrida la demanda principal y la reconvencional, sobre resolución y cumplimiento de contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, se ha interpuesto recuso de casación por el demandante-reconvenido, cuyo primer motivo alega infracción del art. 1599 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, todo ello -se dice- en relación con el art. 1157 y siguientes del Código Civil. Aparte de contravenir el motivo en su formulación el requisito de claridad impuesto por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al citar un determinado precepto legal acompañado de la expresión "y siguientes", inadmisible en casación según reiterada jurisprudencia de esta Sala el motivo no puede prosperar; se confunde por el recurrente el recurso de casación con una tercera instancia en la que esta Sala tuviese facultades para volver a valorar toda la prueba practicada que ya lo fue en las instancias; a través de su alegato procede la recurrente a una revisión de la prueba documental aportada para combatir, a través de su parcial y subjetiva valoración de la misma y sin seguir para ello el cauce procesal idóneo, las conclusiones fácticas que establece la Sala de instancia, lo que, se repite, no constituye el objeto de este extraordinario recurso.

Segundo

El motivo segundo alega violación del art. 1124 del Código Civil que se dice aplicado indebidamente en un doble sentido.

En primer lugar, se dice vulnerado el citado precepto legal en cuanto la sentencia impugnada basa la resolución contractual en el incumplimiento por la recurrente de obligaciones accesorias. Ciertamente tiene declarado esta Sala (sentencia de 24 de marzo y 29 de diciembre de 1997, entre otras muchas) que para que proceda la resolución de un contrato ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato. Ahora bien, en el caso enjuiciado, el incumplimiento de la obligación por el contratista de suscribir un seguro de responsabilidad civil y de estar al día en el pago de los salarios y cotizaciones de la Seguridad Social, fue elevado, expresamente, a la condición de causa resolutoria del contrato, por lo que ha de estarse a lo libremente pactado.

En segundo lugar, se entiende es improcedente la resolución decretada por existir un incumplimiento de sus obligaciones por parte del comitente de la obra. Es doctrina de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia (sentencias de 22 de julio de 1995, 20 de julio de 1996 y 9 de diciembre de 1997); el problema del cumplimiento o incumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable en casación por la vía del art. 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error de derecho en la valoración de la prueba (sentencias de 30 de noviembre de 1999, 5 de abril de 2001 y 20 de septiembre de 2001 entre otras). Declarada por la sentencia de instancia la inexistencia de un incumplimiento contractual imputable al dueño de la obra aquí recurrida, sin que tal declaración de orden fáctico haya sido combatida por el indicado cauce procesal, no pueden aceptarse las alegaciones que sobre este punto se formulan en el motivo; por todo ello, éste debe desestimarse.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por PROYECTOS Y OBRAS CANARIOS contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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